3 e) realizar las diligencias concretas tendientes a establecer el lugar e identificar los cadáveres de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera, según el punto resolutivo cuatro literal d). [Y] Res[olvió]: 1. Declarar que, de acuerdo con el principio pacta sunt servanda, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Estado tiene el deber de dar pronto cumplimiento a todo lo ordenado en las sentencias de 16 de agosto de 2000 y 3 de diciembre de 2001 dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Durand y Ugarte. 2. Requerir al Estado que proceda a investigar, procesar y sancionar a los responsables de los hechos. 3. Requerir al Estado que continúe realizando las diligencias que sean posibles para localizar e identificar los restos mortales de Nolberto Durand Ugarte y Gabriel Pablo Ugarte Rivera y que los entregue a sus familiares, según lo ordenado en el punto resolutivo cuatro d) de la sentencia de reparaciones. […] 4. Los informes del Estado de Perú (en adelante “el Estado” o “Perú”) relativos a los avances en el cumplimiento de la Sentencia presentados los días 29 de noviembre y 19 de diciembre de 2002; 12 de junio y 5 de septiembre de 2003; 6 de mayo, 29 de junio, 15 de julio de 2004, 26 de julio 20 de septiembre de 2004; 11 de enero, 21 de febrero y 15 de abril de 2005; 25 de abril, 14 de junio, 18 de agosto y 4 de septiembre de 2006; 9 de julio y 18 de diciembre de 2007. 5. Las observaciones de los representantes de las víctimas (en adelante “los representantes”) a los informes estatales de cumplimiento presentadas los días 11 de septiembre de 2003; 24 de mayo, 17 de agosto y 12 de noviembre de 2004; 7 de septiembre de 2007 y 13 de mayo de 2008. 6. Las observaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (en adelante “la Comisión” o “la Comisión Interamericana”) a los informes estatales de cumplimiento presentadas los días 8 de septiembre de 2003; 7 de junio y 12 de noviembre de 2004; 6 de abril y 27 de mayo de 2005; 14 de septiembre de 2007 y 27 de marzo de 2008. CONSIDERANDO: 1. Que es una facultad inherente a las funciones jurisdiccionales de la Corte la supervisión del cumplimiento de sus decisiones. 2. Que Perú es Estado Parte en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (en adelante “la Convención” o “la Convención Americana”) desde el 28 de julio de 1978 y reconoció la competencia obligatoria de la Corte el 21 de enero de 1981. 3. Que la obligación de cumplir lo dispuesto en las decisiones del Tribunal corresponde a un principio básico del derecho sobre la responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados deben acatar sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y lo dispone el artículo 27 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, los Estados no pueden, por razones de orden interno, dejar de asumir la responsabilidad internacional

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