-3- 2. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.1 de la Convención Americana, “[l]os Estados Partes en la Convención se comprometen a cumplir la decisión de la Corte en todo caso en que sean partes”. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para cumplir cada uno de los puntos ordenados por ésta, lo cual es fundamental para evaluar el estado de cumplimiento de la Sentencia en su conjunto9. Los Estados Parte en la Convención deben garantizar el cumplimiento de las disposiciones convencionales y sus efectos propios (effet utile) en el plano de sus respectivos derechos internos. Estas obligaciones deben ser interpretadas y aplicadas de manera que la garantía protegida sea verdaderamente práctica y eficaz, teniendo presente la naturaleza especial de los tratados de derechos humanos 10. 3. Debido a las controversias que las partes tienen con respecto a determinados aspectos sobre la forma como el Estado debe dar cumplimiento al pago de las indemnizaciones (supra Considerando 1), el Tribunal estima conveniente orientar el cumplimiento al respecto, de manera previa a pronunciarse en una siguiente Resolución sobre el grado de cumplimiento por el Estado de las reparaciones. En concreto, la Corte se referirá a los siguientes puntos: a) los montos por daño inmaterial ordenados en el párrafo 603 de la Sentencia a favor de las once víctimas de desaparición forzada y sus familiares, y b) la distribución de las indemnizaciones de las víctimas de desaparición forzada, víctimas de violación del derecho a la vida y de los beneficiarios que fallecieron previo a recibir el pago. A. Montos por daño inmaterial ordenados en el párrafo 603 de la Sentencia a favor de las 11 víctimas de desaparición forzada y de sus familiares A.1. Medida ordenada por la Corte 4. En el punto dispositivo vigésimo sexto y en el párrafo 603 de la Sentencia la Corte se pronunció sobre las indemnizaciones por concepto del daño inmaterial de las víctimas de desaparición forzada y las de sus familiares, en los siguientes términos: 603. En atención a las indemnizaciones ordenadas por la Corte Interamericana en otros casos sobre desaparición forzada de personas, así como las circunstancias del presente caso, la entidad, carácter y gravedad de las violaciones cometidas, los sufrimientos ocasionados a las víctimas y sus familiares, el tiempo transcurrido desde el momento de los hechos y la impunidad en que se encuentran, la Corte estima pertinente fijar, en equidad, la cantidad de US$ 100.000,00 (cien mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de las once víctimas de desaparición forzada, incluyendo a Carlos Horacio Urán Rojas; US$ 80.000,00 (ochenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de madres, padres, hijas e hijos, cónyuges, compañeros y compañeras permanentes de las referidas víctimas de desaparición forzada y Carlos Horacio Urán Rojas, y US$ 40.000,00 (cuarenta mil dólares de los Estados Unidos de América) a favor de los hermanos y hermanas de dichas víctimas, ya que se han comprobado las afectaciones a la integridad personal de éstos, sufridas como consecuencia de los hechos del presente caso, así como de sus esfuerzos para la búsqueda del paradero de sus seres queridos y de justicia. A.2. Planteamientos de las partes 9 Cfr. Caso Cinco Pensionistas Vs. Perú. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 17 de noviembre de 2004, Considerando quinto, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos 22 de noviembre de 2016, Considerando 2. 10 Cfr. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú. Competencia. Sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de septiembre de 1999. Serie C No. 54, párr. 37, y Caso Tibi Vs. Ecuador. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia, supra nota 9, Considerando 2.

Select target paragraph3