-9la Sentencia19. Asimismo, señaló que en el ordenamiento jurídico colombiano existen “dos
[…] opciones jurídicamente válidas en materia de sucesiones”: i) el juicio de sucesión y ii) el
trámite notarial, así como que los procesos de sucesión pueden realizarse aún si se trata de
una persona que ha sido desaparecida forzadamente. En razón de lo anterior, el Estado
concluyó que “los procesos sucesorale[s] se constituyen en el mecanismo idóneo y legal
para determinar y delimitar los parientes de una persona muerta o desaparecida” y, por
tanto, “considera necesario requerir el [proceso de sucesión o, en su defecto, el trámite
notarial] frente a las víctimas de desaparición forzada […], Norma Constanza Esguerra
Forero y Ana Rosa Castiblanco Torres, y en últimas frente a cualquiera de las víctimas
directa e indirectas que ya hubiesen fenecido”. Colombia señaló que de esta manera puede
“evita[r] posteriores reclamaciones y demandas contra el Estado, por cuanto dentro de [un
proceso sucesorio] se pueden […] resolv[er] oposiciones y contradicciones que se
present[e]n con la filiación o parentesco de las personas”.
18.
La Comisión Interamericana señaló que “corresponde al Estado adoptar las medidas
de carácter interno que sean necesarias para cumplir con entregar los montos ordenados” a
los beneficiarios señalados en “el párrafo 610 [de la Sentencia,] cuando hubieran fallecido o
fallezcan antes de ser entregada la indemnización”. Indicó al respecto que “el Estado debe
garantizar que tales procedimientos […] no resulten o se traduzcan en modo alguno en una
carga adicional de carácter económico a las víctimas” ni que tampoco “constituyan una
forma de revictimización”.
B.3. Consideraciones de la Corte
19.
En la Sentencia del presente caso, en lo que respecta a quiénes se debe realizar el
pago de las indemnizaciones dispuestas a favor de víctimas y beneficiarios desaparecidos o
fallecidos, se establecieron las siguientes dos disposiciones:
i)
ii)
respecto de las once víctimas de desaparición forzada 20 y de las dos víctimas
de la violación del deber de garantizar el derecho a la vida21, el Tribunal
estableció los criterios de distribución propiamente en el párrafo 597 de la
Sentencia (supra Considerando 14)22. Lo hizo así únicamente con respecto a
esas trece víctimas debido a que le fue aportada información que le permitía
tener certeza de quiénes eran sus familiares, y
respecto de las restantes víctimas beneficiarias de indemnizaciones, la Corte
determinó que, en caso de que alguno hubiese fallecido o falleciera antes de
que le fuera entregada la indemnización respectiva, el pago se realizaría
“directamente a sus derechohabientes, conforme al derecho interno aplicable”
(supra Considerando 15)23.
20.
Como ya ha señalado en su jurisprudencia constante, al disponer el pago de
indemnizaciones a las víctimas fallecidas o desaparecidas en aplicación del artículo 63.1 de
la Convención, este Tribunal ha dejado establecido la forma en que se deberán entregar
19
En dicho párrafo, la Corte indica que los referidos familiares son víctimas por violación por parte del Estado de
su derecho a la integridad personal. Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs.
Colombia, supra nota 1, párr. 539
20
Carlos Augusto Rodríguez Vera, Irma Franco Pineda, Cristina del Pilar Guarín Cortés, David Suspes Celis,
Bernardo Beltrán Hernández, Héctor Jaime Beltrán Fuentes, Gloria Stella Lizarazo Figueroa, Luz Mary Portela León,
Lucy Amparo Oviedo Bonilla y Gloria Anzola de Lana, así como Carlos Horacio Urán Rojas, quien adicionalmente fue
víctima de una ejecución extrajudicial.
21
Ana Rosa Castiblanco Torres y Norma Constanza Esguerra Forero.
22
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra nota 1, párrs.
597, 606 y 610.
23
Cfr. Caso Rodríguez Vera y otros (Desaparecidos del Palacio de Justicia) Vs. Colombia, supra nota 1, párr. 610.