18
21.
Que con posterioridad al 6 de diciembre de 2004, fecha en que venció el
plazo para que el Estado presentara su informe bimestral, los beneficiarios de las
medidas y sus representantes han remitido tres comunicaciones sobre el
cumplimiento de las medidas ordenadas por la Corte (supra Vistos 14, 16 y 22). En
dichas comunicaciones reiteraron lo señalado en el Considerando anterior y, además,
manifestaron que se han producido nuevas agresiones. El Tribunal estima necesario
que al presentar el informe pendiente de remisión el Estado también se refiera a lo
manifestado por los beneficiarios y sus representantes en dichas comunicaciones, en
particular a las alegadas “nuevas agresiones”.
22.
Que en cuanto a lo informado por el Estado respecto de la posible creación de
la “Brigada Especial para coordinar y supervisar el cumplimiento de las medidas
provisionales” (supra Visto 19), así como respecto de lo expresado por las
beneficiarios de las medidas y sus representantes en el sentido de que no cuentan
con protección eficiente, la Corte establece que las medidas que el Estado adopte
para proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión de los
beneficiarios deben ser implementadas de tal manera que sean eficaces para ese
propósito. Asimismo, la implementación y planificación de tales medidas deberá
estar a cargo de las autoridades estatales competentes, quienes deben dar
participación a los beneficiarios9.
23.
Que la disposición establecida en el artículo 63.2 de la Convención confiere un
carácter obligatorio a la adopción, por parte del Estado, de las medidas provisionales
que le ordene este Tribunal, ya que según el principio básico del derecho de la
responsabilidad internacional del Estado, respaldado por la jurisprudencia
internacional, los Estados deben cumplir sus obligaciones convencionales de buena
fe (pacta sunt servanda).
POR TANTO:
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS,
en uso de las atribuciones que le confieren el artículo 63.2 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 25 del Reglamento,
RESUELVE:
1.
Reiterar al Estado que debe adoptar, sin dilación, cuantas medidas sean
necesarias para proteger la vida e integridad personal de los señores Luisiana Ríos,
Armando Amaya, Antonio José Monroy, Laura Castellanos, Argenis Uribe, Carlos
Colmenares, Noé Pernía y Pedro Nikken, así como la libertad de expresión de los tres
últimos.
2.
Reiterar al Estado que adopte, sin dilación, las medidas que sean necesarias
para resguardar y proteger la vida, la integridad personal y la libertad de expresión
9
Cfr. Caso Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 14 de junio de 2005, Considerando undécimo.
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