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representante, señaló que “no exist[ía] investigación alguna relacionada con los actos de
violencia y amenazas contra la familia Barrios”, la cual debe realizar el Estado con seriedad
y con la participación de los beneficiarios de las medidas. Asimismo, de conformidad con lo
manifestado por el representante de los beneficiarios, agregó que “el Estado venezolano no
ha tomado contacto con él y sus representados” para cumplir lo ordenado por el Presidente
(supra Visto 5). La Comisión consideró que el levantamiento de actas durante las visitas
oficiales de la Guardia Nacional, no cumple la obligación de dar participación a los
beneficiarios en la planificación e implementación de las medidas a su favor.
De
conformidad con lo señalado por el representante de los beneficiarios, la Comisión concluyó
que el “Estado no está cumpliendo de forma plena y efectiva las medidas provisionales, no
solamente porque ha omitido a los beneficiarios y a su representante en la coordinación,
planificación e implementación de las medidas provisionales, sino porque además, las
amenazas, hostigamientos y acciones intimidatorias contra los beneficiarios continúan en un
contexto donde el Estado no ha investigado debidamente los hechos, lo cual propicia que
dichas acciones continúen en perjuicio de éstos”, lo que ocasiona que la vida y la integridad
de los beneficiarios se encuentran en constante riesgo.
CONSIDERANDO:
1.
Que el Estado ratificó la Convención Americana el 9 de agosto de 1977 y, de acuerdo
con el artículo 62 de la misma, reconoció la competencia contenciosa de la Corte el 24 de
junio de 1981.
2.
Que el artículo 63.2 de la Convención Americana dispone que, “[e]n casos de
extrema gravedad y urgencia, y cuando se haga necesario evitar daños irreparables a las
personas, la Corte, en los asuntos que esté conociendo, podrá tomar las medidas
provisionales que considere pertinentes. Si se tratare de asuntos que aún no estén
sometidos a su conocimiento, podrá actuar a solicitud de la Comisión.”
3.
Que el artículo 25.1 del Reglamento de la Corte dispone que, “[e]n cualquier estado
del procedimiento, siempre que se trate de casos de extrema gravedad y urgencia y cuando
sea necesario para evitar daños irreparables a las personas, la Corte, de oficio o a instancia
de parte, podrá ordenar las medidas provisionales que considere pertinentes, en los
términos del artículo 63.2 de la Convención.”
4.
Que el artículo 1.1 de la Convención consagra el deber que tienen los Estados Partes
de respetar los derechos y libertades reconocidos en ese tratado y de garantizar su libre y
pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción.
5.
Que el propósito de las medidas provisionales, en los sistemas jurídicos nacionales
(derecho procesal interno) en general, es preservar los derechos de las partes en
controversia, asegurando que la ejecución de la sentencia de fondo no se vea obstaculizada o
impedida por las acciones de aquéllas, pendente lite.
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