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en curso; decisiones judiciales que reactivaron los efectos de los fallos anteriormente emitidos
por la Contraloría de Bogotá y una reciente interpretación del artículo 60 de Ley 610 de 2000
por parte de la Corte Constitucional.
25.
La Corte considera que, dados los amplios alcances del contenido de los derechos políticos
protegidos por el artículo 23 de la Convención, sin duda la imposición a una persona de una
inhabilidad indefinida para ejercer esos derechos podría implicar una restricción de ostensible
gravedad, particularmente si la imposición de determinadas sanciones de inhabilitación no
respetan los límites de proporcionalidad acordes con el ejercicio del derecho y si esa persona
ejerce un cargo de alta investidura en una institución central para la estructura o funcionamiento
democráticos de un Estado. En este sentido, este Tribunal ha considerado que la persecución y
discriminación políticas son incompatibles con el principio democrático que inspira y fundamenta
la Convención Americana13.
26.
Sin embargo, tal como señaló el Estado, en este caso el análisis del elemento de “extrema
gravedad”, a efectos de determinar el daño grave que podría ser prevenido por la vía de medidas
provisionales, podría implicar la determinación del contenido específico del derecho protegido
por la Convención que se alega restringido para definir, en tal supuesto, el acto actual o
potencialmente dañino de ese derecho. En particular, en el caso sometido a conocimiento de
este Tribunal se discute si la imposición de determinadas sanciones por parte de órganos
administrativos, y no judiciales o de carácter penal, constituye una restricción ilegítima de los
derechos políticos de la presunta víctima. Así, aquellas sanciones o multas impuestas al señor
Petro Urrego por la Contraloría son el resultado del ejercicio de competencias que están
cuestionadas a la luz del contenido de derechos protegidos por la Convención Americana, lo cual
es materia del fondo del caso contencioso pendiente ante la Corte.
27.
Además de lo anterior, el Estado señaló que, frente a cada uno de los tres fallos de
responsabilidad fiscal que se encuentran actualmente en firme, el señor Petro Urrego aún tendría
a su disposición la posibilidad de interponer y agotar dos recursos judiciales para la suspensión
de los efectos de estos fallos y la eventual protección de los mismos derechos que considera en
riesgo.
28.
Asimismo, el Estado señaló, en cuanto a la posibilidad de inicio de un proceso penal en
contra del senador Petro Urrego bajo el tipo penal de elección ilícita de candidatos, que la Fiscalía
General de la Nación no ha iniciado investigación alguna, ni existe un proceso penal formal, por
la presunta comisión de tal delito en contra de aquél. En cualquier caso, el Estado manifestó que
el señor Petro Urrego no fue propiamente “elegido” para ejercer el cargo de senador, al cual no
aspiró, sino que fue designado para ello en virtud de lo previsto en el Estatuto de la Oposición
por el hecho de haber obtenido la segunda votación más alta en las elecciones presidenciales
celebradas en el año 2018. Es decir, en virtud de lo señalado por el Estado, queda claro para
esta Corte que tal tipo penal no le sería aplicable, en relación con su posición actual, en razón
de la inhabilidad ocasionada por los fallos de responsabilidad fiscal.
29.
En definitiva, a lo anterior se suma el hecho de que, al momento de posesionarse como
senador el 20 de julio de 2018, el señor Petro Urrego no tenía vigente inhabilidad alguna para
el desempeño del cargo, pues los efectos del único fallo de responsabilidad fiscal expedido en su
contra, que se encontraba en firme en ese momento, habían sido suspendidos por las medidas
cautelares otorgadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Es decir, en ese momento
no tenía impedimento alguno para el ejercicio de cargos públicos, pues de lo contrario no se le
habría permitido aspirar a la Presidencia ni posesionarse como senador.
30.
Para este Tribunal, de lo anterior se desprende que, aún si se determinara la
responsabilidad fiscal del señor Petro Urrego, o eventualmente no prosperaran apelaciones o
acciones contra las decisiones dictadas por la Contraloría, ello no generaría su destitución o la
Cfr. Caso San Miguel Sosa y otras Vs. Venezuela. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 8 de febrero de 2018. Serie C No.
348, párrs. 114, 115, 117, 130 y 133.
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