21
78.
Al respecto, el artículo 62 incisos 1 y 2 de la Convención Americana dispone:
1. Todo Estado parte puede, en el momento del depósito de su instrumento
de ratificación o adhesión de esta Convención, o en cualquier momento
posterior, declarar que reconoce como obligatoria de pleno derecho y sin
convención especial, la competencia de la Corte sobre todos los casos relativos
a la interpretación o aplicación de esta Convención.
2.
La declaración puede ser hecha incondicionalmente, o bajo condición
de reciprocidad, por un plazo determinado o para casos específicos. Deberá
ser presentada al Secretario General de la Organización, quien transmitirá
copias de la misma a los otros Estados miembros de la Organización y al
Secretario de la Corte.
79.
Esta Corte observa que el instrumento de aceptación, por parte de Trinidad y
Tobago, de la competencia contenciosa del Tribunal, no encuadra en las hipótesis
previstas en el artículo 62.2 de la Convención Americana. Tiene un alcance general,
que termina por subordinar la aplicación de la Convención al derecho interno de
Trinidad y Tobago en forma total y según lo dispongan sus tribunales nacionales.
Todo esto implica que este instrumento de aceptación es manifiestamente
incompatible con el objeto y fin de la Convención. Por lo tanto, no existe en el citado
artículo disposición alguna que faculte a Trinidad y Tobago para formular la
restricción que hizo.
80.
Una interpretación de la Convención Americana “de buena fe conforme al
sentido corriente que haya de atribuirse a los términos del tratado en el contexto de
éstos y teniendo en cuenta su objeto y fin”, lleva a esta Corte a considerar que un
Estado parte en la Convención sólo puede desvincularse de sus obligaciones
convencionales observando las disposiciones del propio tratado12.
81.
El artículo 29.a de la Convención Americana establece que ninguna
disposición de la misma puede ser interpretada en el sentido de “permitir a alguno de
los Estados partes, grupo o persona, suprimir el goce y ejercicio de los derechos y
libertades reconocidos en la Convención o limitarlos en mayor medida que la prevista
en ella”. De esta manera, no tendría sentido suponer que un Estado que decidió
libremente su aceptación a la competencia contenciosa de la Corte, haya pretendido
en ese mismo momento evitar que ésta ejerza sus funciones según lo previsto en la
Convención. Por el contrario, la sola aceptación del Estado conlleva la presunción
inequívoca de que se somete a la competencia contenciosa de la Corte.
82.
El efecto del tercer alegato del Estado sería limitar su reconocimiento de la
competencia contenciosa de la Corte en forma total, con consecuencias negativas
para el ejercicio de los derechos protegidos por la Convención.
83.
La declaración efectuada por el Estado de Trinidad y Tobago, facultaría a éste
para decidir en cada caso concreto el alcance de su propia aceptación de la
competencia contenciosa de la Corte en detrimento del ejercicio de la función
contenciosa del Tribunal. Además, concedería al Estado la potestad discrecional para
decidir qué asuntos puede conocer la Corte, lo que privaría el ejercicio de la
competencia contenciosa del Tribunal de toda eficacia.
12
Cfr. Caso del Tribunal Constitucional. Competencia. Supra nota 10, párr. 39 y Caso Ivcher
Bronstein. Competencia. Supra nota 10, párr. 40.