23. El juzgado sostuvo que el indulto concedido era “incompatible con las obligaciones internacionales […]; más aún si existen pronunciamientos del Tribunal Constitucional según los que no procede el indulto en delitos de lesa humanidad como en el presente caso”, y estimó que éste no resultaba un medio estrictamente necesario para resguardar la salud e integridad de Alberto Fujimori. Finalmente, concluyó que “el indulto otorgado contraviene determinantemente el derecho de acceso a la justicia de las víctimas” y resolvió: I. Declarar que carece de efectos jurídicos, para la ejecución de sentencia del presente caso, la Resolución Suprema N.º 281- 2007-JUS, de 24 de diciembre de 2017, que concede entre otros, indulto por razones humanitarias al sentenciado Alberto Fujimori Fujimori o Kenya Fujimori. II. Declarar fundado el pedido de la parte civil de no aplicación del indulto por razones humanitarias a favor del mencionado condenado. 24. Como consecuencia de dicha decisión, se ordenó la captura de Alberto Fujimori y su reingreso al Establecimiento Penitenciario Barbadillo, lo cual se hizo efectivo el 23 de enero de 201930. 25. La decisión del juzgado fue apelada por la defensa de Alberto Fujimori, por lo que el 13 de febrero de 2019 la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia resolvió dicho recurso31. En su decisión, la Sala estimó que “la concesión de un beneficio que suspende o perdona la sanción impuesta […] debe ser pasible de revisión sobre su concesión, por quien se encuentra a cargo del cumplimiento, determinación que por lo demás requiere sustento especialmente reforzado por tratarse de delitos contra la humanidad”. Por ello, consideró que la justicia penal, y en este caso el Juez Supremo de primera instancia, era competente para realizar el control de convencionalidad. Asimismo, consideró que la resolución impugnada carecía de vicios de nulidad absoluta, y estimó que el Juez Supremo “vigilante del cumplimiento de la ejecución de la pena […], estimando múltiplemente irregular el indulto otorgado y sobre la base de sus obligaciones de control constitucional y de convencionalidad, realizó un acto inmediato y urgente sobre la decisión administrativa […] con que se pretendió obstruir la ejecución judicial de la condena en marcha”. En cuanto a la posibilidad de aplicar una medida distinta al internamiento carcelario, la Sala estimó que los padecimientos de Alberto Fujimori podían ser “por ahora atendidos hallándose interno en un establecimiento penitenciario”. La referida Sala de la Corte Suprema resolvió: I. Declarar infundada la solicitud de nulidad procesal absoluta. planteada en el escrito N.º 13 de veintiuno de enero de dos mil diecinueve, deducida por la defensa de don Alberto Fujimori Fujimori en los folios dos mil seiscientos dieciocho a dos mil seiscientos veinticinco. II. Declarar infundado el recurso de apelación formulado por la defensa del sentenciado don Alberto Fujimori Fujimori o Kenya Fujimori, que propuso se declare improcedente el control de convencionalidad por incompetencia funcional del Juzgado de Investigación Preparatoria Supremo (Juzgado de Ejecución). III. Confirmar la resolución número diez, de tres de octubre de dos mil dieciocho, emitida por el señor Juez del Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria que, entre otros, resolvió declarar que carece de efectos jurídicos, para la ejecución de sentencia, la Resolución Suprema N.º 2812007-JUS, de veinticuatro de diciembre de dos mil diecisiete, que concedió indulto por razones humanitarias al sentenciado don Alberto Fujimori Fujimori o Kenya Fujimori. Cfr. Informe sobre el expediente N° 06-2001-04-5001-SU-PE-01 emitido por el Juzgado Supremo de Investigación Preparatoria de la Corte Suprema de Justicia del Perú el 21 de marzo de 2022 (anexo al escrito de observaciones del Estado de 25 de marzo de 2022). 31 Cfr. Resolución N° 46 emitida por la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia del Perú el 13 de febrero de 2019 (anexo al informe de cumplimiento de sentencia presentado por el Estado 1 de julio de 2019 en el caso Barrios Altos). 30 11

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