arbitrariedad”. Además, consideró que las resoluciones cuestionadas “se sustentan en presunciones subjetivas sobre irregularidades que no resultan tales, si nos encontramos frente a un indulto humanitario […], ello porque esta específica figura de extinción de la pena tiene por objetivo final evitar la muerte en prisión del reo que viene cumpliendo condena definitiva, producto de las condiciones de salud que lo aquejan”, e hizo referencia al artículo 4.6 de la Convención Americana (infra Considerando 40, inciso viii). Concluyó que las resoluciones cuestionadas, “además de encontrarse viciadas de incompetencia, también lesionan el derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, al contener una motivación subjetiva, basada en irregularidades y presunciones no probadas, alejándose su argumentación de los parámetros constitucionales y convencionales pertinentes”. G. Consideraciones de la Corte respecto de la solicitud de medidas provisionales 30. Primeramente, se hace notar que no existe controversia entre las partes ni la Comisión respecto a la necesidad e importancia de que esta Corte emita un pronunciamiento sobre la resolución del Tribunal Constitucional, ya sea bajo supervisión de cumplimiento de sentencia o mediante medidas provisionales (supra Considerandos 7, 9 y 11). Más aún, se debe destacar que el Perú expresó que las decisiones del Tribunal Constitucional “no pueden ser excluidas del control convencional de los órganos del Sistema Interamericano” y el Presidente de la República del Perú manifestó su compromiso de “cumplir cabalmente con las resoluciones que la Corte pueda emitir” (supra Considerando 9). 31. Por otra parte, la Corte recuerda que tiene en cuenta la información y opinión expuestas por el señor Fujimori y su abogado (supra Visto 6), ya que, aun cuando son ajenos al proceso internacional, sus escritos han sido incorporados al expediente en calidad de amicus curiae en los términos del artículo 44.4 del Reglamento. 32. Para decidir sobre lo solicitado, es preciso tomar particularmente en cuenta que, bajo sus facultades de supervisión de cumplimiento de sentencias, en el 2018 esta Corte emitió una Resolución en la cual se pronunció sobre el indulto “por razones humanitarias” concedido a Alberto Fujimori Fujimori (supra Considerandos 12 a 20), la cual debía ser acatada por los órganos jurisdiccionales internos, incluyendo el Tribunal Constitucional. 33. Asimismo, la Corte destaca que las medidas provisionales de no innovar, dictadas en su Resolución de 30 de marzo de 2022 (supra Considerando 5), cumplieron su objetivo de que no se ejecutara la liberación inmediata del señor Fujimori ordenada en la sentencia del Tribunal Constitucional hasta tanto este Tribunal internacional pudiera conocer y emitir una decisión sobre el fondo de lo solicitado. 34. Por lo expuesto, este Tribunal considera que no corresponde, por el momento, ordenar medidas provisionales en los presentes casos, sino canalizar el análisis a través de una supervisión de cumplimiento de las sentencias. Ello en atención a que las medidas adoptadas por el Estado han permitido paralizar la implementación de la mencionada decisión del Tribunal Constitucional del Perú, así como a que ha tomado conocimiento de la voluntad expresada por el Perú, tanto en la audiencia pública como por escrito, de acatar la decisión de este Tribunal. Es preciso valorar positivamente que los órganos e instituciones peruanas se han abstenido de ejecutar dicha orden del Tribunal Constitucional, así como que el propio Estado peruano solicitó que se analizara esta situación bajo la figura de la ‘‘supervisión reforzada en etapa de cumplimiento de sentencia’’. De esta manera, corresponde a este Tribunal valorar la información proporcionada por las partes y el parecer de la Comisión Interamericana en el marco de la supervisión de cumplimiento de sentencia, que supone el seguimiento sobre el cumplimiento de la Resolución de 2018 y las Sentencias 13

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