vii) Además de la situación de salud del condenado, tampoco se tomaron en cuenta otros factores o criterios tales como el hecho de que Alberto Fujimori no ha pagado la reparación civil a las víctimas impuesta en la condena41. viii) El Tribunal Constitucional no solo no realizó un control de convencionalidad, sino que además incluyó una referencia incorrecta42 al artículo 4.6 de la Convención Americana, ya que dicha norma se refiere únicamente a la pena de muerte43, mientras que el señor Fujimori fue condenado a una pena privativa de libertad de 25 años. ix) En cuanto a los seis cuestionamientos relativos al cumplimiento de los requisitos jurídicos estipulados en el derecho peruano para otorgar el “indulto por razones humanitarias” (supra Considerando 20), la sentencia del Tribunal Constitucional únicamente se refirió parcialmente a algunos de ellos. Respecto al cuestionamiento a la objetividad de la Junta Médica Penitenciaria que evaluó al señor Fujimori y a las diferencias existentes entre las dos actas de esa Junta Médica, se limitó a afirmar que no se tratan de “condiciones constitucionales inobservadas para anular un indulto humanitario o cuestionar el ejercicio de la prerrogativa presidencial de otorgar tal indulto”. En lo relativo al contexto de crisis política en medio de la votación en el Congreso sobre la vacancia presidencial, la decisión del Tribunal Constitucional sostuvo que el Presidente “tenía la iniciativa de otorgar el indulto al favorecido, mucho antes de que existiera cualquier pedido de vacancia” y que el trámite rápido a dicha solicitud de indulto “es parte de las características que debe observar el Estado”. Adicionalmente, sin mayor fundamentación, dicho tribunal estimó que las resoluciones judiciales que anularon el indulto “se sustentan en presunciones subjetivas sobre irregularidades que no resultan tales”, al haber “sustentado su decisión de dejar sin efecto el indulto presidencial” por los cuestionamientos antes planteados y por la “sorpresiva rapidez en la resolución del pedido de indulto”. 41. Con base en las anteriores consideraciones, la Corte determina que la sentencia emitida por el Tribunal Constitucional el 17 de marzo de 2022, que restituye los efectos al indulto a favor de Alberto Fujimori, no cumplió con las condiciones determinadas por este Tribunal en la Resolución de supervisión de 30 de mayo de 2018 (supra Considerandos 13 a 20). En esta medida, en tanto dicha sentencia es contraria a lo establecido por este Tribunal al interpretar y aplicar la Convención Americana, el Estado debe abstenerse de implementarla en cumplimiento de sus obligaciones convencionales. 42. Finalmente, la Corte reitera lo indicado en la Resolución de supervisión de 2018 (supra Considerandos 13 y 19) respecto a que “[e]n casos de graves violaciones de derechos humanos [la] medida o figura jurídica [que permita proteger la salud, la vida e integridad del condenado] debe ser la que menos restrinja el derecho de acceso a la justicia de las víctimas […] y debe ser aplicada en casos muy extremos y por una necesidad imperante. Esto no significa que la figura jurídica o medida que tenga que adoptar el Estado sea necesariamente una que ponga en libertad al condenado y, mucho menos, que implique la extinción de la pena”44, sin perjuicio de adoptar otras medidas alternativas que permitan salvaguardar la salud del señor Fujimori. En la audiencia pública del 1 de abril de 2022 tanto los representantes de las víctimas -quienes también lo alegaron en su solicitud de medidas provisionales-, como el Estado, afirmaron que el condenado no ha cumplido con pagar la reparación civil a las víctimas. 42 El Tribunal Constitucional consideró que del artículo 4.6 de la Convención “se desprenden dos premisas: […] la voluntad de la Convención […] de que los condenados no fallezcan en prisión, y [que t]al acápite de la Convención no implica una restricción para los Estados parte para regular la figura del indulto en otros supuestos”. 43 Cfr. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párrs. 184 y 188. 44 Cfr. Caso Barrios Altos y Caso La Cantuta Vs. Perú, supra nota 12, Considerando 53. 41 17

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