especialidades tratantes, as[í] como tambi[é]n minimizar el riesgo de complicaciones”.
Además, “recibe tratamiento multidisciplinario por las especialidades de medicina
intensiva, geriatr[í]a, cardiolog[ía], neumolog[í]a, [y] gastroenterolog[í]a”, e indica
que “se est[aban] realizando las gestiones con [un] hospital […] para continuar con el
manejo por parte de medicina f[í]sica y rehabilitaci[ó]n”.
iii)
No se valoró, de acuerdo a los supuestos previstos en la normativa interna
para el indulto “por razones humanitarias” 40 (supra Considerando 16 y pie de página
15), cuál o cuáles de las enfermedades señaladas en la Resolución Suprema que
otorgó el indulto constituyen “enfermedades no terminales graves, que se encuentren
en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable” y que “además […] las
condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad”. El
Tribunal Constitucional se basó en que “una norma de rango infralegal no puede ser
utilizada como marco de referencia para efectuar un eventual control de su
constitucionalidad”, con lo cual bastaba la “prerrogativa” constitucional otorgada al
Presidente de la República, la cual “tiene un grado de discrecionalidad elevado”.
Asimismo, afirmó que “esta específica figura de extinción de la pena tiene por objetivo
final evitar la muerte en prisión del reo que viene cumpliendo condena definitiva,
producto de las condiciones de salud que lo aquejan”.
iv)
Tomando en cuenta que, de la información proporcionada a este Tribunal en
el 2018, se desprende que el señor Fujimori se encontraba en condiciones especiales
de reclusión ya que era el único recluso de un establecimiento con adecuadas
condiciones materiales (superficie de áreas de alojamiento, servicio sanitario,
comedor, área de visitas, áreas de recreación, una enfermería), como también que
contaba con un servicio de traslado en ambulancia para recibir atención médica y un
régimen de visitas especial, el análisis respecto de la supuesta imposibilidad de
garantizar la atención médica en condiciones de reclusión era particularmente
exigente para el caso concreto. No consta en la decisión del Tribunal Constitucional
que el condenado haya tenido inconveniente alguno en las ocasiones en las cuales
requirió medicamentos, atención de urgencia y traslados fuera del Establecimiento
Penitenciario Barbadillo para recibir atención médica especializada. No hay análisis
alguno respecto a que las condiciones carcelarias coloquen en grave riesgo la vida,
salud e integridad de Alberto Fujimori, que no sean aptas para una persona mayor en
su estado de salud o que no garanticen que reciba atención médica (en el
establecimiento penitenciario o mediante el traslado a centros médicos). Tal situación
tampoco surge de la información aportada por el señor Fujimori y su abogado a esta
Corte (supra Visto 6).
v)
La decisión del Tribunal Constitucional restituyó el indulto y dispuso la
absoluta libertad del condenado sin valorar primero si, por necesidad imperiosa de su
situación de salud y condiciones de detención, debía optarse por otra medida que
permitiera continuar el cumplimiento de la pena bajo otras condiciones fuera del
centro penitenciario y que no implicara la extinción o perdón de la pena. No se realizó
ponderación alguna de la afectación a la proporcionalidad de la pena.
vi)
La decisión del Tribunal Constitucional no efectuó una ponderación que
tomara en cuenta la afectación que tiene el indulto por graves violaciones a los
derechos humanos en el derecho de acceso a la justicia de las víctimas y sus
familiares. La decisión judicial ni siquiera hace la más mínima referencia a las graves
violaciones a derechos humanos por las que fue condenado Alberto Fujimori, a lo cual
se agrega que los representantes de las víctimas indicaron que éstas no fueron
escuchadas.
40
Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales. Cfr. supra nota 15.
16