-9evitar el riesgo al derecho a la vida de los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa”. Además, la Corte consideró que las muertes de varios niños miembros de la Comunidad eran atribuibles al Estado, “precisamente por la falta de prevención, lo que constitu[ía] además una violación del artículo 19 de la Convención”9. 35. Que la Corte dispuso que mientras los miembros de la Comunidad Sawhoyamaxa se encuentren sin tierras, el Estado debía adoptar de manera inmediata, regular y permanente, las siguientes medidas: a) suministro de agua potable suficiente para el consumo y aseo personal de los miembros de la Comunidad; b) revisión y atención médica de todas los miembros de la Comunidad, especialmente los niños, niñas, ancianos y mujeres, acompañado de la realización periódica de campañas de vacunación y desparasitación, que respeten sus usos y costumbres, y c) entrega de alimentos en calidad y cantidad suficientes10. 36. Que en la Resolución de supervisión de cumplimiento de 2 de febrero de 2007, la Corte constató la muerte de cuatro personas. Posteriormente, en la Resolución del Presidente de 14 de diciembre de 2007 se verificó la muerte de una menor y el precario estado en el que se encontraban los miembros de la Comunidad, y por ende resolvió convocar a una audiencia privada. En la Resolución de la Corte de 8 de febrero de 2008 se verificó la muerte de nueve personas más. La Corte ha considerado que estas muertes han sido consecuencia del mismo estado de abandono por el cual Paraguay fue condenado en la Sentencia dictada en este caso. 37. Que en atención al fallecimiento de ocho personas más de la Comunidad en los meses de diciembre de 2008 y enero, febrero y mayo de 2009 (supra párrafos considerativos 29 y 30) se hace indispensable convocar a una audiencia para que la Corte Interamericana reciba del Estado información completa y actualizada sobre el cumplimiento de la Sentencia de fondo, reparaciones y costas emitida en este caso, y escuche las observaciones al respecto por parte de la Comisión Interamericana y los representantes de las víctimas. 38. Que en cuanto a la supervisión de cumplimiento de las sentencias el artículo 63 del Reglamento11 dispone que 1. La supervisión de las sentencias y demás decisiones de la Corte se realizará mediante la presentación de informes estatales y de las correspondientes observaciones de dichos informes por parte de las víctimas o sus representantes legales. La Comisión deberá presentar observaciones al informe del Estado y alas observaciones de las víctimas o sus representantes. […] 3. Cuando lo considere pertinente, el Tribunal podrá convocar a las partes a una audiencia para supervisar el cumplimiento de sus decisiones. 4. Una vez que el Tribunal cuente con la información pertinente, determinará el estado del cumplimiento de lo resuelto y emitirá las resoluciones que estime pertinentes. 39. Que teniendo en cuenta que en el presente caso ya se celebró una audiencia privada sobre el cumplimiento de la Sentencia y que nuevas personas han fallecido en el mismo estado de abandono que la Corte constató en dicha Sentencia, esta 9 Cfr. Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 8, párr. 178. 10 Cfr. Caso Comunidad indígena Sawhoyamaxa, supra nota 8, párr. 230. 11 Aprobado por la Corte en su XLIX Período Ordinario de Sesiones celebrado del 16 al 25 de noviembre de 2000 y reformado parcialmente por la Corte en su LXXXII Período Ordinario de Sesiones, celebrado del 19 al 31 de enero de 2009; mismo que se aplicará en el presente caso.

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