-34.
En la Sentencia, la Corte declaró, entre otros, que las cuatro víctimas de este caso, los
señores Eusebio Domingo Revelles, Jorge Eliécer Herrera Espinoza, Emmanuel Cano y Luis
Alfonso Jaramillo González, fueron sometidos a actos violatorios de su integridad personal
constitutivos de tortura, y determinó violaciones a los artículos 1, 6 y 8 de la Convención
Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, por la falta de investigación de los
mismos8.
5.
En consecuencia, en el punto resolutivo décimo quinto y los párrafos 217 a 219 de la
Sentencia se ordenó que “[e]l Estado, de acuerdo a su derecho interno, debe iniciar y conducir
eficazmente, en un plazo razonable, una investigación de los hechos relacionados con las
violaciones a la integridad personal declaradas en la […] Sentencia”, para “determinar, de ser
procedente, las eventuales responsabilidades disciplinarias, penales o de otra índole y, en su
caso, aplicar efectivamente las sanciones y consecuencias que la ley prevea”. Se dispuso que
para ello “el Estado debe emprender con seriedad todas las acciones necesarias con el fin de
individualizar, juzgar y, en su caso, sancionar a [los] responsables de los actos que generaron
las violaciones referidas […] en contra de [las cuatro víctimas]”.
A.2. Consideraciones de la Corte
6.
El Estado aportó un oficio de 18 de septiembre de 2017 de la “Dirección de la Comisión
de la Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado” en el cual se indica que
se resolvió “dar inicio a la fase de investigación previa9, por la vulneración de [d]erechos
[h]umanos en perjuicio de los señores Eusebio Domingo Revelles, Jorge Eliécer Herrera
Espinoza, Emmanuel Cano y Luis Alfonso Jaramillo González”10. Al respecto, Ecuador explicó
que se resolvió dar inicio a dicha investigación, ya que, de acuerdo a su normativa interna,
se consideró “que exist[ían] hechos constitutivos de infracción penal”. También indicó en su
informe de octubre de 2017 que “se enc[ontraba] a la espera de una respuesta por parte de
la Fiscalía General del Estado” y que tan pronto contara con la información pertinente se
pondría en conocimiento de la Corte. Tanto los representantes como la Comisión tomaron
nota del inicio de la referida investigación penal y destacaron la importancia de que se avance
en la misma “dentro de un plazo razonable”11.
7.
Este Tribunal valora positivamente que se haya iniciado una investigación penal de los
hechos relacionados con las violaciones a la integridad personal sufridas por las cuatro
víctimas de este caso. El Estado debe avanzar con dicha investigación previa, dentro de un
plazo razonable, para dar inicio a las siguientes etapas del proceso penal. Asimismo, tomando
en cuenta lo indicado por Ecuador (supra Considerando 6), debe remitir información
actualizada y detallada sobre las gestiones y avances que se hayan dado en la referida
investigación previa.
8.
En razón de lo anterior, la Corte considera que se encuentra pendiente de
cumplimiento la medida de reparación ordenada en el punto resolutivo décimo quinto de la
Sentencia, relativa a la investigación de los hechos relacionados con las violaciones a la
integridad personal declaradas en la Sentencia en perjuicio de las cuatro víctimas.
8
Cfr. Caso Herrera Espinoza y otros Vs. Ecuador, supra nota 1, párrs. 104 y 217.
Se trata de la Investigación Previa No. 016-2017.
10
En dicho oficio se citan determinadas partes de la Sentencia emitida por esta Corte y se requiere a la Dirección
Nacional de Derechos Humanos de la Procuraduría General de la República que “facilite [al fiscal a cargo de la
investigación] el acceso al expediente que para el efecto se haya formado en relación al caso”. Cfr. Oficio No. 192017-DCVDH-015-2017 de 18 de septiembre de 2017, suscrito por el Secretario de la Dirección de la Comisión de la
Verdad y Derechos Humanos de la Fiscalía General del Estado (anexo al informe estatal de octubre de 2017).
11
Los representantes añadieron que “el Estado en el menor tiempo posible debe iniciar el proceso judicial para
identificar, enjuiciar y sancionar a los responsables de las torturas cometidas contra las víctimas conforme el punto
resolutivo décimo quinto, ya que a la fecha tan solo se ha iniciado una indagación previa”.
9