3 Convención, la Corte primero debe conocer el grado de acatamiento de sus decisiones. Para ello el Tribunal debe supervisar que los Estados responsables efectivamente cumplan las reparaciones ordenadas por el Tribunal1. 6. Que los Estados Partes en la Convención que han reconocido la jurisdicción obligatoria de la Corte tienen el deber de acatar las obligaciones establecidas por el Tribunal. Esta obligación incluye el deber del Estado de informar a la Corte sobre las medidas adoptadas para el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal en dichas decisiones. La oportuna observancia de la obligación estatal de indicar al Tribunal cómo está cumpliendo cada uno de los puntos ordenados por éste es fundamental para evaluar el estado del cumplimiento de la sentencia en su conjunto. 7. Que en su Resolución de 4 de julio de 2006, al supervisar el cumplimiento integral de la Sentencia, la Corte valoró el acatamiento de lo dispuesto en el punto resolutivo décimo del referido Fallo, en cuanto a que el Estado cumplió con la publicación de las partes pertinentes de la sentencia en el Diario Oficial y en uno de mayor circulación en el país. No obstante, el Tribunal consideró indispensable mantener abierto el procedimiento de supervisión de cumplimiento sobre el resto de los puntos pendientes de acatamiento en el presente caso (supra Visto 2). 8. Que el Estado remitió información sobre determinadas medidas orientadas a cumplir con las reparaciones pendientes de acatamiento y que son las establecidas en los puntos resolutivos décimo primero al décimo octavo de la Sentencia de excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas emitida por la Corte. 9. Que la Comisión observó “con preocupación que el Estado no ha adoptado las acciones necesarias o idóneas para dar cumplimiento a las obligaciones emanadas de la Sentencia”. Por ello, señaló que el Estado debe cumplir con: a) la entrega de un espacio permanente para la sepultura del hijo de la señora María Teresa Jesús Pérez; b) la formulación de una política estatal para niños en conflicto con la ley y con el reconocimiento de responsabilidad internacional, los cuales deben ser anunciados en un acto público, diseñado en consulta con la sociedad civil; c) la obligación de brindar tratamiento médico y psicológico, de manera integral e inmediata, especialmente frente a las víctimas que, estando privadas de libertad o sin los recursos económicos, requieren asistencia médica ante la gravedad de las enfermedades que padecen; d) la presentación de información conducente al cumplimiento de su obligación de crear un programa vocacional y de educación especial; e) la obligación de pagar la totalidad de las indemnizaciones compensatorias, costas y gastos; y f) la presentación de información sobre las medidas adoptadas para garantizar la vida, integridad y seguridad de la señora Dirma Montserrat Peña y los señores Pedro Iván Peña y Raúl Esteban Portillo. 10. Que los representantes de las víctimas manifestaron que “[d]esde la notificación de la sentencia en el caso de referencia, el Estado del Paraguay sólo ha cumplido íntegramente con una sola medida de reparación […]. Ha pagado sólo una cantidad menor de las reparaciones ordenadas […], y actualmente no existen 1 Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de 2003. Serie C No. 104, párr. 101.

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