la Convención Americana y son justamente lo que motivó la condena estatal en este caso. Además, aunque reconocieron que el protocolo “se preocupa por las garantías procesales”, señalaron que “no exige que se notifique al interesado” del traslado. La Comisión compartió algunas de las observaciones de los representantes 13. El Estado expuso las razones por las cuales no está de acuerdo con las referidas observaciones. 13. La Corte estima necesario aclarar que, en la Sentencia, no se dispuso que el Estado deba adecuar su derecho interno en el sentido de prohibir los traslados de personas libertad a lugares lejanos, tal como lo afirman los representantes. En la Sentencia, el Tribunal determinó que las personas privadas de libertad tienen el derecho a que el Estado les “garanti[ce] el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior”, pero que éste “[n]o es un derecho absoluto” 14, por lo cual, su restricción debe ser estar sujeta al cumplimiento de ciertos requisitos para ser acorde a la Convención Americana, siendo uno de ellos el criterio de estricta legalidad (supra Considerandos 5 y 8). Es decir, que “los traslados de personas privadas de la libertad de una cárcel a otra que generan afectaciones a la integridad personal o separan a las familias deben estar previstas en la normativa interna” 15. Entonces, lo ordenado al Estado como garantía de no repetición fue adoptar medidas para regular e implementar adecuadamente los traslados de personas privadas de libertad, de acuerdo a dicho tratado y a los estándares establecidos en la Sentencia, los cuales se encuentran expuestos, fundamentalmente, en el párrafo 118 de la misma, en los siguientes términos: 118. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que la disposición del artículo 5.6 de que “las penas privativas de libertad tendrán como finalidad esencial la reforma y la readaptación social de los condenados”, aplicada al presente caso, resulta en el derecho de la persona privada de libertad y la consecuente obligación del Estado de garantizar el máximo contacto posible con su familia, sus representantes y el mundo exterior. No se trata de un derecho absoluto, pero en la decisión administrativa o judicial que establece el local de cumplimiento de pena o el traslado de la persona privada de libertad, es necesario tener en consideración, entre otros factores, que: i) la pena debe tener como objetivo principal la readaptación o reintegración del interno; ii) el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental en la rehabilitación social de personas privadas de libertad. Lo anterior incluye el derecho a recibir visitas de familiares y representantes legales; iii) la restricción a las visitas puede tener efectos en la integridad personal de la persona privada de libertad y de sus familias; iv) la separación de personas privadas de la libertad de sus familias de forma injustificada, implica una afectación al artículo 17.1 de la Convención y eventualmente también al artículo 11.2; v) en caso de que la transferencia no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo posible, consultar a éste sobre cada traslado de una prisión a otra, y permitirle oponerse a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso, judicialmente. (Énfasis añadido) 14. El Tribunal reconoce que la adopción del referido protocolo (supra Considerando 10) es un avance importante, ya que establece, entre otros aspectos, los principios y elementos a considerar para los traslados de personas privadas de libertad en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal, así como el procedimiento a seguir para un traslado y el control judicial de la medida que lo haya dispuesto. En ese sentido, la Corte destaca que el protocolo cumple con contemplar el derecho, y la consecuente obligación del Estado, de garantizar el máximo contacto posible de la persona privada de libertad con 13 Observó que el protocolo “no establece la notificación de la decisión de traslado a la persona privada de libertad” y, además, que “tiene un alcance restringido al regir solamente para las cárceles dependientes del servicio penitenciario federal y no para el resto de las cárceles argentinas”. También, señaló que “no se cuenta con datos oficiales estadísticos o fácticos actualizados sobre la situación de los traslados que permitan a la Honorable Corte evaluar el impacto del mencionado protocolo y su efectividad como garantía de no repetición”. Añadió que coincide con “los cuestionamientos adelantados por la representación [de las víctimas] respecto de que el protocolo es una norma administrativa susceptible de modificaciones o revocación sin reforma legislativa al no ser una ley”. Cfr. Observaciones de la Comisión Interamericana en audiencia privada de supervisión de 26 de octubre de 2022. 14 Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 118. 15 Cfr. Caso López y otros Vs. Argentina, supra nota 1, párr. 123. -5-

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