su familia, su defensor y el mundo exterior. De esta manera, en su artículo 1 se dispone
que el “principio general” es que “[e]l alojamiento de las personas privadas de libertad
será dispuesto, en la medida de lo posible, en establecimientos cercanos a su familia, a
su comunidad, a quienes ejercen su defensa técnica y a la autoridad judicial competente,
procurando garantizar el derecho de la persona privada de libertad al máximo contacto
posible con el mundo exterior”. También cumple con tener en consideración que el
“objetivo principal” de la ejecución de la pena es “la reinserción social de la persona
privada de libertad”, que “el contacto con la familia y el mundo exterior es fundamental
en el proceso de reinserción social e incluye el derecho a recibir visitas de familiares y
representantes legales” y que “las restricciones a las visitas pueden tener efectos en la
integridad personal de las personas privadas de libertad y de sus familias”. Estas
previsiones están comprendidas en el artículo 3, el cual dispone los “principios rectores”
que deben ser tomados en consideración, “entre otros”, al momento de disponerse “toda
medida de traslado” de manera “justificada”. Además, contempla en su artículo 4 varios
“[e]lementos generales a considerar previo a todo traslado” incluyendo circunstancias
en las cuales determinadas personas privadas de libertad no pueden ser sujetas a
traslados entre centros penitenciarios 16 o situaciones a tener en cuenta para los traslados
de determinadas personas en situación de vulnerabilidad 17.
15.
El protocolo también contempla determinadas garantías que se deben respetar
en el procedimiento a seguir para efectuar los traslados. En cuanto a este punto, tanto
los representantes como la Comisión han observado que el protocolo omite disponer que
la decisión de traslado sea notificada a la persona privada de libertad (supra
Considerando 12). Al respecto, esta Corte recuerda que “en caso de que la transferencia
no haya sido solicitada por la persona privada de libertad, se debe, en la medida de lo
posible, consultar[le …] sobre cada traslado de una prisión a otra, y permitirle oponerse
a dicha decisión administrativa y, si fuera el caso, judicialmente” (supra Considerando
13). Asimismo, el Tribunal observa que el artículo 11 del protocolo establece que la
decisión administrativa que dispone el traslado siempre deberá ser notificada a la
defensa técnica de la persona privada de libertad de manera previa a su realización, de
manera tal que “pueda oponerse” 18. Adicionalmente, el artículo 12 prevé que se lleve a
cabo el control judicial del acto administrativo que dispuso el traslado 19, con la
posibilidad de que sea suspendido formalmente por la autoridad judicial 20. La Corte
considera que estas disposiciones satisfacen los estándares dispuestos al respecto en la
Sentencia.
16.
Con base en lo expuesto, este Tribunal considera que el protocolo aprobado por
el Estado contribuye a la regulación de los traslados de personas privadas de libertad de
16
Personas condenadas con usufructo de salidas transitorias cuando su alojamiento actual sea el más
próximo al domicilio fijado para dichas salidas; personas que se encuentren a menos de 90 días de acceder a
la libertad condicional y/o asistida; personas con trámites pendientes de resolución judicial para acceder al
beneficio de prisión domiciliaria; personas que estén cursando estudios universitarios cuando no pueda
garantizarse la continuidad de estudios en el centro de destino y personas embarazadas o aquellas que se les
haya autorizado permanecer junto con sus hijas o hijos en el establecimiento.
17
“[P]ersonas que se encuentran bajo tratamiento infectológico y/o tratamiento psiquiátrico, pacientes
con discapacidad, enfermedades oncológicas, intervenciones quirúrgicas y/o estudios de alta complejidad
pendientes”, y “personas cuyo género sea distinto al asignado al momento de su nacimiento que se encuentren
alojadas en establecimientos o secciones diferenciadas de acuerdo con el género autopercibido”.
18
El artículo 11 dispone que: “[l]a Dirección Judicial deberá notificar a la defensa técnica de la persona
privada de libertad la decisión administrativa adoptada, como mínimo 72 horas antes de la fecha prevista para
el traslado, a los efectos de que tome conocimiento y, eventualmente, pueda oponerse mediante los
procedimientos establecidos en la ley procesal, si así lo cree oportuno y conveniente”.
19
El artículo 12 dispone que “[d]e la misma manera, y en el mismo plazo de 72 horas, la Dirección Judicial
pondrá en conocimiento de la autoridad judicial a cargo de la persona cuyo traslado se dispuso, junto con las
razones que justifican la medida efectos de permitir el control jurisdiccional de dicho acto”.
20
El artículo 13 dispone que “[s]i la autoridad judicial no dispusiese formalmente la suspensión del
traslado, se procederá a la materialización del traslado en la fecha prevista”.
-6-