manera acorde a los estándares dispuestos en la Sentencia, con aplicación, al menos, para los traslados que se efectúen entre centros penitenciarios que conforman el Servicio Penitenciario Federal. De acuerdo con lo señalado por el Estado, esto significa que el protocolo tiene aplicación en las “29 unidades penitenciarias” federales que están ubicadas en “14 provincias del país” 21. Ello resulta un aporte positivo para procurar que hechos similares a los de este caso, que ocurrieron en el ámbito del Sistema Penitenciario Federal, no se repitan. 17. No obstante lo anterior, esta Corte advierte con preocupación que existen cuestionamientos en cuanto al poco impacto que estaría teniendo dicho protocolo en la práctica. Los representantes aportaron un informe de 21 de octubre de 2022 22, elaborado por la Procuración Penitenciaria de la Nación, en el cual esta institución pública a cargo de proteger los derechos humanos de las personas privadas de libertad 23, expone las acciones de “monitoreo [que ha realizado] del cumplimiento del fallo de la Corte IDH y del Protocolo de traslados”. Uno de los aspectos que enfatiza es que, “tras más de un año y medio de vigencia[,] el mismo no ha cumplido con la finalidad declarada de ajustar el ejercicio de las facultades del S[istema Penitenciario Federal] relativas a los traslados a los estándares y exigencias contenidos en la Sentencia de la Corte IDH”. Sostiene que esto se debe a que el Sistema Penitenciario Federal está haciendo una “interpretación y aplicación […] de dicha norma reglamentaria [que] confronta abiertamente con los estándares fijados en [el] fallo” internacional, particularmente en lo que respecta al “análisis de la situación familiar de personas detenidas antes de disponer un traslado”, así como en “la notificación del traslado a la persona detenida, a su defensa y al órgano judicial”. Además, dicho organismo estatal indica que constató que “la mayoría de los jueces de ejecución penal no han desarrollado una actividad dirigida a garantizar el cumplimiento de los estándares de control judicial de los traslados fijados por la Corte IDH en la referida Sentencia”. Al respecto, la Corte considera necesario que en el informe requerido en el Considerando 24 de la presente Resolución, el Estado se refiera a lo indicado por la Procuración Penitenciaria de la Nación en su informe. 18. Si bien el referido protocolo es un avance en la implementación de esta medida, el Tribunal advierte que no cumple con el criterio estricto de legalidad, según lo requerido en el artículo 30 de la Convención Americana (supra Considerandos 5, 8 y 13), ya que no se trata de una norma jurídica de rango legal, según los procedimientos establecidos en el ordenamiento jurídico interno 24. Tal como lo señaló el Estado, el protocolo en cuestión es “un acto administrativo” que, si bien “constituye un acto unilateral de la administración que produce efectos jurídicos generales”, eventualmente podría ser susceptible de una “revocación unilateral”, cuya “anula[ción] dependería de una autoridad judicial por la regresión de derechos que implicaría”. Esto, además de no cumplir con el referido requisito de legalidad, tampoco brinda seguridad jurídica suficiente de que violaciones como las ocurridas en el presente caso no vuelvan a suceder, por la falta de precisión de la normativa nacional de ejecución de la pena que continúa vigente y sobre la cual la Corte se pronunció en la Sentencia (supra Cfr. Información del Estado en audiencia privada de supervisión de 26 de octubre de 2022. Cfr. Informe de la Procuración Penitenciaria de la Nación de 21 de octubre de 2022, supra nota 11. 23 El artículo 1 de la Ley 25.875, promulgada el 20 de enero de 2004, “crea en el ámbito del Poder Legislativo de la Nación la Procuración Penitenciaria, la cual ejerce las funciones que establece la presente ley, sin recibir instrucciones de ninguna autoridad”. Asimismo, dispone que “[e]l objetivo fundamental de esta institución es proteger los derechos humanos de los internos comprendidos en el Régimen Penitenciario Federal, de todas las personas privadas de su libertad por cualquier motivo en jurisdicción federal, comprendidos comisarías, alcaldías y cualquier tipo de locales en donde se encuentren personas privadas de libertad y de los procesados y condenados por la justicia nacional que se encuentren internados en establecimientos provinciales”. 24 En la parte considerativa del propio protocolo se indica que el Servicio Penitenciario Federal lo dicta “sin perjuicio de las medidas legislativas o reglamentarias que eventualmente se dicten”. 21 22 -7-

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