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Estado cualquier decisión de órganos jurisdiccionales supranacionales,
transnacionales o internacionales que violen la Constitución, o que no hayan
agotado el trámite del derecho interno en Venezuela; que las
recomendaciones de la Comisión tienen un carácter diferente a las sentencias
de la Corte y no son de obligatorio cumplimiento;
s.
ya anteriormente, con ocasión de la polémica suscitada por la
sentencia 1013 de fecha 12 de junio de 2001, el Tribunal Supremo de
Justicia, dictó un acuerdo de la sala plena en el cual en su considerando
primero establecía que las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sus
diferentes salas, no estaban sometidas a ninguna revisión por parte de
instancias internacionales, porque constituyen ejercicio pleno de la soberanía
y se dictan conforme a nuestro ordenamiento jurídico, en nombre del “pueblo
venezolano y como expresión de una patria libre”;
t.
más adelante, los beneficiarios expresaron igualmente que, todos los
actos del Estado, desde su Constitución están sometidos al escrutinio de los
órganos internacionales de protección de la persona humana creados por los
tratados;
u.
no puede alegarse la soberanía, ni la conformidad con el ordenamiento
jurídico interno, ni la patria libre como causas para excluir la sujeción de
determinados actos del Estado a la jurisdicción internacional y mucho menos
a la de los derechos humanos. “Los derechos humanos y la protección
internacional de la persona son una conquista irrenunciable de la
humanidad”;
v.
los Estados asumen el compromiso integral de respetar los derechos
humanos como obligaciones emanadas de los instrumentos internacionales.
Este compromiso de respeto y garantía plena a los derechos humanos
incluye, según los artículos 1 y 2 de la Convención[…], las medidas de
cualquier naturaleza que deben adoptar los órganos del Estado: legislativos,
ejecutivos,
judiciales,
ministerios públicos,
autoridades electorales,
defensorías del pueblo, o cualesquiera otras;
w.
el Estado, pretende con la “política oficial” definida por la sentencia de
la Sala Constitucional justificar su incumplimiento en lo que respecta a los
efectos de las medidas provisionales de la Corte. Esta justificación es
inaceptable, puesto que cualquier argumento en este sentido sería contrario
al principio general de pacta sunt servanda, dado que las medidas
provisionales tienen su base en la Convención Americana, cuyo cumplimiento
debe ser observado por el Estado de buena fe. Además, la interpretación
única y auténtica de los tratados corresponde a los órganos de jurisdicción
internacional por lo cual sus tribunales u otros órganos no son los intérpretes
finales de sus obligaciones internacionales en materia de derechos humanos.
“De allí el principio de derecho internacional en esta materia conforme al cual,
los órganos de supervisión internacionales controlan la compatibilidad de la
interpretación y aplicación del derecho interno con las obligaciones
convencionales para la determinación de los elementos fácticos a ser
evaluados con propósito de la aplicación de las disposiciones pertinentes de
los tratados de derechos humanos”;
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