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pertinentes, y si se tratare de asuntos aún no sometidos a su conocimiento, podrá
actuar a solicitud de la Comisión.
5.
Que las medidas urgentes y provisionales, en el Derecho Internacional de los
Derechos Humanos, además de su finalidad esencialmente preventiva o cautelar,
tienen carácter tutelar dado que protegen efectivamente derechos fundamentales, en
cuanto buscan evitar daños irreparables a las personas. De esta manera, las medidas
provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de naturaleza
preventiva6.
6.
Que de los travaux préparatoires de la Convención Americana se desprende
que la voluntad de los Estados, en relación con las medidas provisionales, fue “[…]
que la Corte pudiera actuar en situaciones graves y de emergencia, cosa que
consider[aron que era] común en todos los tribunales del mundo7”.
*
*
*
7.
Que la obligación de cumplir con lo dispuesto en las decisiones del Tribunal
corresponde a un principio básico del derecho de la responsabilidad internacional del
Estado, respaldado por la jurisprudencia internacional, según el cual los Estados
deben cumplir sus obligaciones convencionales internacionales de buena fe (pacta
sunt servanda) y, como ya ha señalado esta Corte y como lo dispone el artículo 27
de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, no pueden, por
razones de orden interno, dejar de atender la responsabilidad internacional ya
establecida8. Aún cuando Venezuela alegó no ser parte de la Convención de Viena, la
obligación internacional del pacta sunt servanda, es norma de derecho
consuetudinario de obligatorio cumplimiento. En lo que atañe a la implementación de
las medidas provisionales ordenadas, los Estados obligados deben adoptar todas las
providencias necesarias para la efectiva protección de los beneficiarios de las
mismas, de conformidad con las instrucciones de la Corte. Esta obligación incluye el
deber de informar al Tribunal con la periodicidad que éste indique sobre la
implementación de las medidas provisionales. La posición del Estado en las presentes
medidas provisionales desconoce los principios que imperan en el derecho
internacional y en el sistema interamericano, al afirmar que los Estados deciden en
forma discrecional y autónoma si cumplen las decisiones de la Corte.
6
Cfr. Caso Liliana Ortega y otras. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, considerando 6; Caso
Luisiana Ríos y otros. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de
Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003, considerando 6; Caso Luis Uzcátegui. Medidas
Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre
de 2003, considerando 6 y Caso Marta Colomina y Liliana Velásquez. Medidas Provisionales.
Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 2 de diciembre de 2003,
considerando 6.
7
8
OEA/Ser. K/XVI/1.2, Doc. 83, 22 de noviembre de 1969, pág. 361.
Cfr. Caso Baena Ricardo y otros. Competencia. Sentencia de 28 de noviembre de
2003. Serie C No. 104, párr. 61; Caso Juan Humberto Sánchez. Interpretación de la sentencia
sobre Excepciones Preliminares, Fondo y Reparaciones (art. 67 Convención Americana sobre
Derechos Humanos) Sentencia de 26 de noviembre de 2003. Serie C No. 102, párr 60 y Caso
Bulacio. Sentencia de 18 de septiembre de 2003. Serie C No. 100, párr. 117.
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