7 5. Que, en virtud del carácter definitivo e inapelable de las sentencias de la Corte, según lo establecido en al artículo 67 de la Convención Americana, éstas deben ser prontamente cumplidas por el Estado en forma íntegra. 6. Que al supervisar el cumplimiento de la sentencia en el presente caso, el Tribunal ha constatado que el Estado ha pagado las indemnizaciones debidas. La Corte también ha notado con preocupación que los intereses adeudados en razón de la demora en el pago de las reparaciones se encuentran pendientes de pago; sin embargo, valora la disposición del Estado de hacer efectivos estos pagos (supra vistos vigésimo séptimo). 7. Que, después de haber tomado en cuenta lo manifestado por el Estado, por la Comisión y por los representantes de las víctimas y sus familiares en sus escritos, el Tribunal considera indispensable que el Estado pague la suma de US$28751,44 dólares de los Estados Unidos de América por concepto de los intereses adeudados, de conformidad con lo expresado en los vistos vigésimo sexto y vigésimo séptimo de la presente Resolución. Además, la Corte estima que es indispensable que sea puesta en conocimiento de la Corte la información relativa a las gestiones realizadas con posterioridad a la emisión de la sentencia de 14 de septiembre de 1996, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el punto resolutivo cuarto de la referida sentencia en relación con la obligación estatal de “continuar las investigaciones de los hechos a que se refiere este caso y sancionar a quienes resulten responsables”. 8. Que asimismo, el Tribunal considera indispensable que el Estado informe a la Corte sobre las gestiones realizadas para proceder al pago de los montos pendientes por concepto de los intereses adeudados (supra considerando séptimo). 9. Que la Corte considerará el estado general del cumplimiento de su sentencia sobre reparaciones una vez que reciba los informes sobre las aludidas gestiones (supra considerandos séptimo y octavo). POR TANTO: LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, de conformidad con el artículo 29 de su Reglamento, RESUELVE: 1. Que el Estado tiene el deber de tomar todas las medidas que sean necesarias para dar efecto y pronto cumplimiento a la sentencia de 14 de septiembre de 1996 dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso El Amparo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 2. Que el Estado deberá pagar a los familiares de las víctimas y víctimas sobrevivientes los intereses adeudados en razón de la demora en el pago de las reparaciones, suma que alcanza el monto de US$28751,44 (veintiocho mil setecientos cincuenta y un dólares de los Estados Unidos de América con cuarenta y cuatro centavos). 3. Que el Estado deberá presentar a la Corte, a más tardar el 30 de marzo de 2003, un informe detallado sobre las gestiones realizadas con el propósito de cumplir

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