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y cada uno de ellos hayan de corresponder a lo que la Convención Americana, incluso
interpretada evolutivamente según los parámetros mencionados (supra, párrs. 9 y 18),
entiende por familia como “elemento natural y fundamental de la sociedad”, o a lo que los
Estados partes que tienen disposiciones análogas entienden por tal. Tampoco quiere decir
que todos los Estados partes deban reconocer a todos los conceptos o modelos de familia.
Precisamente, en su Observación General N° 19, el Comité de Derechos Humanos, en el
mismo párrafo en que observa que :
“el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro
de un mismo Estado, de manera que no es posible dar una definición uniforme del concepto”.
22.
Destaca que:
“cuando la legislación y la práctica de un Estado consideren a un grupo de personas como una familia,
éste debe ser objeto de la protección prevista en el artículo 23. Por consiguiente, en sus informes, los
Estados Partes deberían exponer la interpretación o la definición que se da del concepto de familia y de su
alcance en sus sociedades y en sus ordenamientos jurídicos. Cuando existieran diversos conceptos de
familia dentro de un Estado, "nuclear" y "extendida", debería precisarse la existencia de esos diversos
conceptos de familia, con indicación del grado de protección de una y otra. En vista de la existencia de
diversos tipos de familia, como las de parejas que no han contraído matrimonio y sus hijos y las familias
monoparentales, los Estados Partes deberían también indicar en qué medida la legislación y las prácticas
nacionales reconocen y protegen a esos tipos de familia y a sus miembros”. (Cursivas añadidas)
23. En otras palabras, es una de las esferas en que resulta más necesario reconocer un
margen de apreciación nacional, para lo cual habrá que hacer una indagación que no
corresponde llevar a cabo en el presente caso, sino que deberá hacerse cuando el punto sea
objeto de un caso planteado ante esta Corte y se escuchen los argumentos que al respecto
formulen las partes y eventualmente los amici curiai que se presenten.
24. Todo ello me reafirma en la convicción de que no es necesario ni prudente que en este
caso se declare una violación del párrafo 1 del artículo 17 que pudiera tomarse como un
pronunciamiento implícito sobre la interpretación de las distintas disposiciones de dicho
artículo.
Alberto Pérez Pérez
Juez
Pablo Saavedra Alessandri
Secretario
interés superior del niño. […] El Comité observa que en la práctica los modelos familiares son variables y
cambiantes en muchas regiones, al igual que la disponibilidad de redes no estructuradas de apoyo a los padres, y
existe una tendencia global hacia una mayor diversidad en el tamaño de la familia, las funciones parentales y las
estructuras para la crianza de los niños”); Comité de Derechos Humanos, Observación General No. 19 (39º período
de sesiones, 1990). La familia (artículo 23), HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I), párr. 2 (“El Comité observa que el concepto
de familia puede diferir en algunos aspectos de un Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado,
de manera que no es posible dar una definición uniforme del concepto”). Cfr. Naciones Unidas, Comité de Derechos
Humanos, Observación General No. 16 (32º período de sesiones, 1988). Derecho a la intimidad (artículo 17),
HRI/GEN/1/Rev.9 (Vol.I), párr. 5 (“En cuanto al término "familia", los objetivos del Pacto exigen que, a los efectos
del artículo 17, se lo interprete como un criterio amplio que incluya a todas las personas que componen la familia,
tal como se entienda ésta en la sociedad del Estado Parte de que se trate”)”.