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conclusiones estén suficientemente fundadas33. En ese sentido, en cuanto a las
observaciones sobre el contenido de los peritajes, el Tribunal entiende que las mismas no
impugnan su admisibilidad, sino que apuntan a cuestionar el valor probatorio de los
dictámenes, por lo que serán consideradas en lo pertinente en los capítulos
correspondientes de la presente Sentencia.
28.
En particular, respecto de las observaciones del Estado sobre la alegada “falta de
objetividad y las consideraciones personales” efectuadas fuera del objeto para el cual fue
convocada la perito Espinoza, el Tribunal considerará la observación del Estado y reitera que
sólo admite aquellas manifestaciones que se ajustan al objeto oportunamente definido
(supra párr. 17). Sobre la metodología del dictamen de la señora Espinoza, sin perjuicio de
tomar en cuenta lo manifestado por el Estado, el Tribunal observa que en dicho dictamen
consta una explicación sobre el procedimiento empleado. La perito Espinoza señaló que
basó su informe en sus reuniones con las niñas López Atala y su madre, así como diversos
antecedentes. La Corte considera que las objeciones al método utilizado por la perito, el
cual se infiere de lo señalado en su informe, no afectan su admisibilidad.
V
DERECHO A LA IGUALDAD Y LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN,
DERECHO A LA VIDA PRIVADA, DERECHO A LA VIDA FAMILIAR, DERECHOS
DEL NIÑO, DERECHOS A LAS GARANTÍAS JUDICIALES Y A LA PROTECCIÓN
JUDICIAL EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR
LOS DERECHOS RESPECTO AL PROCESO DE TUICIÓN
29.
De manera preliminar, la Corte considera necesario resaltar que el objeto del
presente caso no es dirimir si la madre o el padre de las tres niñas ofrecían un mejor hogar
para las mismas (infra párrs. 64 a 66). En el presente caso la controversia entre las partes
se relaciona con dos aspectos: i) el juicio de tuición iniciado por el padre de las niñas, y ii)
un proceso disciplinario llevado a cabo en contra de la señora Atala. El presente capítulo se
concentra en los debates en torno al juicio de tuición. En un capítulo posterior se analizará
el proceso disciplinario.
A. Hechos probados en relación con el procedimiento de tuición
30.
La señora Atala contrajo matrimonio con Ricardo Jaime López Allendes el 29 de
marzo de 199334. Las niñas M., V. y R., nacieron en los años 1994, 1998 y 1999,
respectivamente35. La señora Atala tiene un hijo mayor, Sergio Vera Atala, nacido en un
matrimonio anterior. En marzo de 2002 la señora Atala y el señor López Allendes decidieron
finalizar su matrimonio por medio de una separación de hecho. Como parte de dicha
separación de hecho, establecieron por mutuo acuerdo que la señora Atala mantendría la
tuición y cuidado de las tres niñas en la ciudad de Villarrica, con un régimen de visita
semanal a la casa de su padre en Temuco36. En noviembre de 2002 la señora Emma de
33
Cfr. Caso Reverón Trujillo Vs. Venezuela. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
de 30 de junio de 2009. Serie C No. 197, párr. 42 y Caso Familia Barrios, supra nota 31, párr. 28.
34
Cfr. Certificado de matrimonio de 22 de septiembre de 2011 (expediente de fondo, tomo XII, folio 5926).
35
Cfr. Informes psicológicos de M., V. y R. de 15 de noviembre de 2002 (expediente de anexos a la
demanda, tomo V, anexo 23, folios 2680, 2683 y 2686).
36
Cfr. Sentencia del Juzgado de Letras de Villarrica de 29 de octubre de 2003 (expediente de anexos a la
demanda, tomo V, anexo 12, folio 2581).