20 48. En relación con la potencial discriminación que podrían sufrir las niñas y que fue expresado por los parientes y testigos de la parte demandante, el Juzgado concluyó “que las menores [de edad] no ha[bían] sido objeto de ninguna discriminación a [esa] fecha y lo que los testigos y parientes de la parte demandante manifiesta[ron era] un temor a una posible discriminación futura”. Por tanto, el Juzgado considero “que [dicho] tribunal deb[ía] fundar su resolución en hechos ciertos y probados en la causa y no en meras suposiciones o temores”. 49. Finalmente, el Juzgado en la sentencia de primera instancia indicó “[q]ue consta en las actas guardadas en caja fuerte del tribunal que las menores [de edad] fueron oídas por este [Juzgado]. En estas audiencias se constató que la voluntad de las tres menores [de edad] es que sus padres vuelvan a vivir juntos, y en la última de las audiencias realizada con fecha 8 de octubre de 2003, [R.] y [V.] expresaron su deseo de volver a vivir con su madre y en el caso de [M.] sólo se detectó una leve preferencia por la figura materna”. Al respecto, el Juzgado señaló que las declaraciones rendidas en audiencia por las menores de edad fue un antecedente considerado, pero no condicionaba su decisión en razón de su corta edad y la posibilidad de que estas opiniones se vieran afectadas “artificialmente por factores externos que las influencien, distorsionen o inhabiliten al fin propuesto” 63. 4. Apelación ante la Corte de Apelaciones de Temuco y concesión de orden de no innovar en favor del padre 50. De conformidad con la Sentencia dictada el 29 de octubre de 2003, el Tribunal de Menores de Villarrica ordenó la entrega de las niñas a la madre el 18 de diciembre de 200364. Sin embargo, el 11 de noviembre de 2003 el padre de las niñas interpuso un recurso de apelación de la Sentencia y posteriormente una solicitud provisional de no innovar, argumentando que el cumplimiento de la Sentencia implicaría un cambio radical y violento del status quo actual de las menores de edad65. 51. El 24 de noviembre de 2003 la Corte de Apelaciones de Temuco concedió la orden de no innovar manteniendo el padre la custodia66. Sobre esta orden de no innovar, la señora Atala presentó una queja disciplinaria contra dos integrantes de dicha Corte, alegando causales de recusación y de inhabilitación67. La Corte Suprema de Justicia de Chile falló sobre este recurso de queja el 2 de julio de 2004, declarando por mayoría que no existió falta o abuso de los Ministros demandados. Sin perjuicio de lo anterior, algunos de los 63 Sentencia del Juzgado de Menores de Villarrica de 29 de octubre de 2003 (expediente de anexos a la demanda, tomo V, folios 2596, 2597, 2599, 2600, 2601 y 2605). 64 Cfr. Auto del Juzgado de Menores de Villarrica de 5 de noviembre de 2003 (expediente de anexos a la demanda, tomo II, folio 933). 65 Cfr. Recurso de apelación interpuesto por el señor López Allendes de 11 de noviembre de 2003 (expediente de anexos a la demanda, tomo V, folios 2614 a 2632) y solicitud de orden de no innovar interpuesta por el señor López Allendes de 22 de noviembre de 2003 (expediente de anexos a la demanda, tomo V, folios 2634 a 2636). 66 Cfr. Concesión de orden de no innovar emitida por la Corte de Apelaciones de Temuco de 24 de noviembre de 2003 (expediente de anexos a la demanda, tomo V, folio 2638). 67 El 7 de enero de 2004 la relatora de la Corte de Apelaciones de Temuco certificó que “el Ministro señor Archibaldo Loyola, se manifestó inhabilitado para conocer de la presente causa y que el Ministro señor Lenin Lillo Hunzinker manifestó afectarle la causal de recusación del artículo 196 No. 10 del Código Orgánico de Tribunales, toda vez que tomó conocimiento de la presente causa, a propósito de la investigación que le correspondió dirigir en visita extraordinaria al Juzgado de Letras de Menores de Villarrica”. Cfr. Certificado de 7 de enero de 2004 (expediente de anexos a la demanda, tomo V, folio 2640).

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