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un trato discriminatorio en contra de la señora Atala (supra párr. 146), por lo que procederá
a analizar si dicho trato generó una discriminación, a su vez, a las niñas M., V. y R.. Al
respecto, el Tribunal considera que la prohibición de discriminación, en casos en que se
relacionen menores de edad, debe ser interpretada a la luz del artículo 2 de la Convención
sobre los Derechos del Niño, el cual establece que:
1. Los Estados Partes respetarán los derechos enunciados en la presente Convención y
asegurarán su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción, sin distinción alguna,
independientemente de la raza, el color, el sexo, el idioma, la religión, la opinión política o de otra
índole, el origen nacional, étnico o social, la posición económica, los impedimentos físicos, el
nacimiento o cualquier otra condición del niño, de sus padres o de sus representantes legales.
2. Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para garantizar que el niño se vea
protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las
actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, o sus tutores o de sus
familiares.
151. Al respecto, la Corte resalta que las niñas y los niños no pueden ser discriminados en
razón de sus propias condiciones y dicha prohibición se extiende, además, a las condiciones
de sus padres o familiares, como en el presente caso a la orientación sexual de la madre. En
este sentido, el Comité de los Derechos del Niño ha aclarado en su Observación General No.
7 que los niños y las niñas pueden sufrir las consecuencias de la discriminación de la cual
son objeto sus padres, por ejemplo si han nacido fuera del matrimonio o en otras
circunstancias que no se ajustan a los valores tradicionales171.
152. Por otra parte, respecto a la relación del interés superior del niño y la prohibición de
discriminación el perito Cillero Bruñol señaló que:
“una decisión justificada en el interés superior del niño, entendido como la protección de sus
derechos, no puede al mismo tiempo pretender legitimar una decisión prima facie, o en abstracto,
discriminatoria, que afecta el derecho del niño a ser cuidado por su madre”172.
153.
Por su parte, el perito Wintemute resaltó que:
“la discriminación basada en […] la orientación sexual de los padres del niño nunca protege el
interés superior del niño”173.
154. Al haber tomado como fundamento para su decisión la orientación sexual de la
madre, la decisión de la Corte Suprema discriminó, a su vez, a las tres niñas, puesto que
tomó en cuenta consideraciones que no habría utilizado si el proceso de tuición hubiera sido
entre dos padres heterosexuales. En particular, la Corte reitera que el interés superior del
niño es un criterio rector para la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los
órdenes relativos a la vida del niño174.
155. Además, el trato discriminatorio en contra de la madre tuvo repercusión en las niñas,
pues fue el fundamento para decidir no continuarían viviendo con ella. De manera que dicha
decisión irradió sus efectos al ser ellas separadas de su madre como consecuencia de la
171
Cfr. Naciones Unidas, Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 7. Realización de los
derechos del niño en la primera infancia, CRC/C/GC/7, 30 de septiembre de 2005, párr. 12.
172
Declaración escrita rendida por el perito Miguel Cillero Bruñol el 4 de agosto de 2011 (expediente de
fondo, tomo II, folio 929).
173
Declaración escrita rendida por el perito Robert Wintemute el 16 de septiembre de 2011 (expediente de
fondo, tomo XI, folio 5355).
174
Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 122, párr. 137, opinión 2.