55 condiciones, una violación del citado derecho 183, pues inclusive las separaciones legales del niño de su familia solo pueden proceder si están debidamente justificadas 184. 170. En lo concerniente a los artículos 11.2 y 17.1. de la Convención Americana, el derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia, y además está expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos185, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre186, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 187, y 8 del Convenio Europeo188. Estas disposiciones poseen especial relevancia cuando se analiza la separación del niño de su familia189. 171. Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo, el disfrute mutuo de la convivencia entre padres e hijos constituye un elemento fundamental de la vida de familia 190, y el artículo 8 del Convenio Europeo tiene como objetivo preservar al individuo contra las injerencias arbitrarias de las autoridades públicas y establecer obligaciones positivas a cargo del Estado a favor del respeto efectivo de la vida familiar191. 172. Respecto al concepto de familia, diversos órganos de derechos humanos creados por tratados, han indicado que no existe un modelo único de familia, por cuanto éste puede variar192. De igual forma, el Tribunal Europeo ha interpretado el concepto de “familia” en términos amplios. Respecto a parejas de diferente sexo, ha señalado reiteradamente que: 183 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 122, párrs. 71 y 72 y Caso Chitay Nech y otros, supra nota 30, párr. 157. 184 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 122, párr. 77. 185 El artículo 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”. 186 El artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre dispone que “[t]oda persona tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada y familiar”. 187 El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[n]adie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación”. 188 En este sentido, el artículo 8.1 del Convenio Europeo dispone que “[t]oda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”. Asimismo, el artículo 8.2 dispone que “[n]o puede haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta interferencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y las libertades de los demás”. 189 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 122, párr. 71. 190 Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 122, párr. 72, citando T.E.D.H., Caso Buchberger Vs. Austria, (No. 32899/96), Sentencia de 20 de diciembre de 2001. Final, 20 de marzo de 2003, párr. 35; Caso K. y T. Vs. Finlandia, (No. 25702/94), Sentencia de 12 de julio de 2001, párr. 151; Caso Elsholz Vs. Alemania, (No. 25735/94), G.C., Sentencia de 13 de julio de 2000, párr. 43; Caso Bronda Vs. Italia, (No. 22430/93), Sentencia de 9 junio de 1998, párr. 51, y Caso Johansen Vs. Noruega, (No. 17383/90), Sentencia de 7 de agosto de 1996, párr. 52. 191 192 Cfr. T.E.D.H., Caso Olsson Vs. Suecia, (No. 10465/83), Sentencia de 24 de marzo de 1988, párr. 81. Cfr. Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación General No. 21 (13º período de sesiones, 1994). La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, párr. 13 (“La forma y el concepto de familia varían de un Estado a otro y hasta de una región a otra en un mismo Estado. Cualquiera que sea la forma que adopte y cualesquiera que sean el ordenamiento jurídico, la religión, las costumbres o la tradición en el país, el tratamiento de la mujer en la familia tanto ante la ley como en privado debe

Select target paragraph3