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condiciones, una violación del citado derecho 183, pues inclusive las separaciones legales del
niño de su familia solo pueden proceder si están debidamente justificadas 184.
170. En lo concerniente a los artículos 11.2 y 17.1. de la Convención Americana, el
derecho de toda persona a recibir protección contra injerencias arbitrarias o ilegales en su
familia, forma parte, implícitamente, del derecho a la protección de la familia, y además
está expresamente reconocido por los artículos 12.1 de la Declaración Universal de los
Derechos Humanos185, V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del
Hombre186, 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos 187, y 8 del Convenio
Europeo188. Estas disposiciones poseen especial relevancia cuando se analiza la separación
del niño de su familia189.
171. Según la jurisprudencia del Tribunal Europeo, el disfrute mutuo de la convivencia
entre padres e hijos constituye un elemento fundamental de la vida de familia 190, y el
artículo 8 del Convenio Europeo tiene como objetivo preservar al individuo contra las
injerencias arbitrarias de las autoridades públicas y establecer obligaciones positivas a cargo
del Estado a favor del respeto efectivo de la vida familiar191.
172. Respecto al concepto de familia, diversos órganos de derechos humanos creados por
tratados, han indicado que no existe un modelo único de familia, por cuanto éste puede
variar192. De igual forma, el Tribunal Europeo ha interpretado el concepto de “familia” en
términos amplios. Respecto a parejas de diferente sexo, ha señalado reiteradamente que:
183
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 122, párrs. 71 y 72 y Caso Chitay Nech y otros, supra nota
30, párr. 157.
184
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 122, párr. 77.
185
El artículo 12.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos establece que “[n]adie será objeto
de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su
honra o a su reputación. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques”.
186
El artículo V de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre dispone que “[t]oda persona
tiene derecho a la protección de la Ley contra los ataques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida privada
y familiar”.
187
El artículo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que “[n]adie será objeto de
injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques
ilegales a su honra y reputación”.
188
En este sentido, el artículo 8.1 del Convenio Europeo dispone que “[t]oda persona tiene derecho al respeto
de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia”. Asimismo, el artículo 8.2 dispone que “[n]o
puede haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta
interferencia esté prevista por la Ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria
para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la
prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral o la protección de los derechos y las
libertades de los demás”.
189
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 122, párr. 71.
190
Cfr. Opinión Consultiva OC-17/02, supra nota 122, párr. 72, citando T.E.D.H., Caso Buchberger Vs.
Austria, (No. 32899/96), Sentencia de 20 de diciembre de 2001. Final, 20 de marzo de 2003, párr. 35; Caso K. y
T. Vs. Finlandia, (No. 25702/94), Sentencia de 12 de julio de 2001, párr. 151; Caso Elsholz Vs. Alemania, (No.
25735/94), G.C., Sentencia de 13 de julio de 2000, párr. 43; Caso Bronda Vs. Italia, (No. 22430/93), Sentencia de
9 junio de 1998, párr. 51, y Caso Johansen Vs. Noruega, (No. 17383/90), Sentencia de 7 de agosto de 1996, párr.
52.
191
192
Cfr. T.E.D.H., Caso Olsson Vs. Suecia, (No. 10465/83), Sentencia de 24 de marzo de 1988, párr. 81.
Cfr. Naciones Unidas, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la Mujer, Recomendación
General No. 21 (13º período de sesiones, 1994). La igualdad en el matrimonio y en las relaciones familiares, párr.
13 (“La forma y el concepto de familia varían de un Estado a otro y hasta de una región a otra en un mismo
Estado. Cualquiera que sea la forma que adopte y cualesquiera que sean el ordenamiento jurídico, la religión, las
costumbres o la tradición en el país, el tratamiento de la mujer en la familia tanto ante la ley como en privado debe