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convivencia195. Al aplicar un criterio amplio de familia, el Tribunal Europeo estableció que “la
noción de „vida familiar‟ abarca a una pareja del mismo sexo que convive en una relación
estable de facto, tal como abarcaría a una pareja de diferente sexo en la misma
situación”196, pues consideró “artificial mantener una posición que sostenga que, a
diferencia de una pareja heterosexual, una pareja del mismo sexo no puede disfrutar de la
„vida familiar‟ en los términos del artículo 8” del Convenio Europeo 197.
175. El Tribunal resalta que, a diferencia de lo dispuesto en el Convenio Europeo, en el
cual sólo se protege el derecho a la vida familiar bajo el artículo 8 de dicho Convenio, la
Convención Americana cuenta con dos artículos que protegen la vida familiar de manera
complementaria. En efecto, esta Corte considera que la imposición de un concepto único de
familia debe analizarse no sólo como una posible injerencia arbitraria contra la vida privada,
según el artículo 11.2 de la Convención Americana, sino también, por el impacto que ello
pueda tener en un núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 de dicha Convención.
176. En el presente caso, el Tribunal observa que desde noviembre de 2002 hasta la
decisión de tuición provisoria, en mayo de 2003 (supra párrs. 41 y 42), existía un vínculo
cercano entre la señora Atala, la señora De Ramón, el hijo mayor de la señora Atala y las
tres niñas. Al respecto, la señora Atala manifestó que “éramos una familia absolutamente
normal. Un niño, tres niñas, un gato, un perro, una perra, una casa, teníamos proyecto
como familia. Teníamos sueños como familia”198. Además, la señora De Ramón declaró que
“[l]a vida de los cinco miembros de la familia, seis [con ella] era muy cercana a lo idílico[,
pues e]stablecieron una relación de mucha comunicación, al menos entre las mujeres de la
familia”199.
177. Por tanto, es visible que se había constituido un núcleo familiar que, al serlo, estaba
protegido por los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, pues existía una
convivencia, un contacto frecuente, y una cercanía personal y afectiva entre la señora Atala,
su pareja, su hijo mayor y las tres niñas. Lo anterior, sin perjuicio de que las niñas
compartían otro entorno familiar con su padre.
178. Este Tribunal ya concluyó que los fundamentos presentados tanto por la Corte
Suprema de Justicia como por el Juzgado de Menores de Villarrica en la decisión de tuición
provisoria constituyeron una medida inidónea para proteger el interés superior del niño
(supra párr. 146), lo cual tuvo además como resultado la separación de la familia
constituida por la madre, su pareja y las niñas. Ello constituye una interferencia arbitraria
en el derecho a la vida privada y familiar. Por tanto, la Corte declara que el Estado vulneró
los artículos 11.2 y 17.1, en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en
perjuicio de Karen Atala Riffo y de las niñas M., V. y R.. Respecto de éstas últimas, dichas
195
T.E.D.H., Caso Schalk y Kopf, supra nota 158, párr. 92 (“the Court's case-law has only accepted that the
emotional and sexual relationship of a same-sex couple constitutes „private life‟ but has not found that it
constitutes „family life‟, even where a long-term relationship of cohabiting partners was at stake”).
196
T.E.D.H., Caso Schalk y Kopf, supra nota 158, párr. 94 (“a cohabiting same-sex couple living in a stable
de facto partnership, falls within the notion of „family life‟, just as the relationship of a different-sex couple in the
same situation would”) y Caso P.B. y J.S. Vs. Austria, (No. 18984/02), Sentencia de 22 de julio de 2010. Final. 22
de octubre de 2010, párr. 30.
197
T.E.D.H., Caso Schalk y Kopf, supra nota 158, párr. 94 (“the Court considers it artificial to maintain the
view that, in contrast to a different-sex couple, a same-sex couple cannot enjoy “family life” for the purposes of
Article 8”)y Caso P.B. y J.S., supra nota 196, párr. 30.
198
Declaración de la señora Karen Atala Riffo rendida ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del
presente caso.
199
Declaración de Emma de Ramón de 4 de agosto de 2011 (expediente de fondo, tomo II, folio 762).