65 y en el caso de [M.] sólo se detectó una leve preferencia por la figura materna” 233. Además, el Juzgado aclaró que “las audiencias decretadas para escuchar a las menores [de edad], tuvieron como único fin cumplir con el mandato del […] artículo 12 de la Convención de los Derechos del Niño y sólo constituyen un antecedente a considerar, sin que condicione la decisión […], ello en razón de que por su corta edad no están en condiciones de emitir un acertado juicio acerca de la situación que las rodea y teniendo presente además que la opinión de las menores [de edad] puede verse afectada artificialmente por factores externos que las influencien, distorsionen o inhabiliten al fin propuesto” 234. Finalmente, el Juzgado tuvo en cuenta una serie de informes psicológicos ordenados por el mismo para determinar el estado psicológico y emocional de las menores de edad235. 203. Al respecto, el Tribunal constata que en la primera instancia en el proceso de tuición se cumplió con las obligaciones que se desprenden del derecho de las niñas y niños a ser oídos en un proceso judicial que los afecte, por cuanto no sólo las escuchó en audiencia, sino que además es explícito que se tuvo en cuenta las opiniones de las tres niñas teniendo en cuenta la madurez y capacidad de las mismas en ese momento. 204. Por otra parte, la Corte nota que en el expediente de tuición no obra prueba de que las niñas fueran escuchadas nuevamente por la Corte Suprema de Justicia de Chile en el marco del recurso de queja, ni tampoco hay mención alguna en la sentencia de la Corte Suprema respecto a la decisión de apartarse de la voluntad que las niñas habían manifestado dentro del proceso. 205. En el presente caso, el Tribunal toma en cuenta la naturaleza particular del recurso de queja, que constituye principalmente un recurso disciplinario en contra de los jueces de instancia y en la cual no se recauda más prueba de la que ya ha sido aportada durante todo el proceso de tuición (supra párr. 185). Asimismo, esta Corte advierte que un niño o niña no debe ser entrevistado con más frecuencia de la necesaria, en particular cuando se investiguen acontecimientos dañinos, dado que el proceso de “escuchar” a un niño o niña puede resultar difícil y puede causar efectos traumáticos236. Por esto, el Tribunal no considera que la Corte Suprema tuviera que realizar una nueva audiencia en el marco de la decisión sobre el recurso de queja para escuchar a las menores de edad sobre sus preferencias respecto a la convivencia con uno de los padres, si dentro del expediente de tuición existían varias pruebas en las que constaba la voluntad de las mismas. 206. Sin embargo, el hecho de que una autoridad judicial no tenga que recabar nuevamente el testimonio a un niño o niña en el marco de un proceso judicial, no la libera de la obligación de tener debidamente en cuenta y valorar, en un sentido u otro, las opiniones expresadas por la niña y el niño en las instancias inferiores, en función de la edad y capacidad del niño. De ser pertinente, la autoridad judicial respectiva debe argumentar específicamente por qué no va a tomar en cuenta la opción del niño o la niña. En este sentido, el perito García Méndez expresó que: En cualquier tipo de controversia entre la opinión de los niños y la autoridad parental o las autoridades institucionales, […] la opinión de los niños no puede ser descartada discrecionalmente. 233 Cfr. Sentencia del Juzgado de Menores de Villarrica de 29 de octubre de 2003, considerado trigésimo sexto (expediente de anexos a la demanda, tomo V, folio 2605). 234 Cfr. Sentencia del Juzgado de Menores de Villarrica de 29 de octubre de 2003, considerado trigésimo sexto (expediente de anexos a la demanda, tomo V, folio 2605). 235 Cfr. Sentencia del Juzgado de Menores de Villarrica de 29 de octubre de 2003, considerado trigésimo sexto (expediente de anexos a la demanda, tomo V, folio 2589). 236 Cfr. Comité de los Derechos del Niño, Observación General No. 12, supra nota 218, párr. 24.

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