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Es decir, lo que significa esto es que [...] hay que construir en forma muy sofisticada, argumentos
para eventualmente oponerse a lo que sea esta opinión de los niños. [L]a opinión de los niños
automáticamente no produce jurisprudencia […]. Pero también la opinión de los niños no puede
ser descartada automáticamente sin una argumentación seria y profunda237.
207.
Igualmente, el perito Cillero Bruñol manifestó que:
[Existe la] obligación [de las autoridades estatales] de considerar su opinión dentro de la
deliberación que conduce a una decisión que afecta a los niños. [… L]os adultos que son
responsable de la decisión no deben decidir arbitrariamente cuando el niño dice algo relevante para
la decisión. […] Si los niños son lo suficientemente desarrollados en sus opiniones y visiones, ellas
deberían prevalecer respecto a asuntos que los afectan, salvo razones muy calificadas en contra.
Esto quiere decir que si las opiniones de los niños aparecen fundadas, precisas, con suficiente
conocimiento de los hechos y consecuencias que implican, deben prima facie prevalecer sobre otras
argumentaciones para determinar la decisión que afectará al niño en cuanto a los hechos y estados
que se refieran a él mismo. Este primado viene exigido por el principio del interés superior del niño
del artículo 3 de la [Convención sobre los Derechos del Nino]. Lo anterior no quiere decir que
siempre van a coincidir la determinación del interés superior del niño en el caso concreto con las
opiniones del niño, aun cuando el niño tenga la edad y madurez para formarse su juicio propio […]
El juez o el responsable del procedimiento deben evaluar razonablemente el peso de las opiniones
del niño, en relación a sus consecuencias para el conjunto de sus derechos fundamentales, así
como en relación al nivel de madurez del niño, pero esta valoración […] exige una carga
argumentativa superior a la decisión que se aleja de la opinión del niño 238.
208. La Corte constata que la Corte Suprema de Justicia no explicó en su sentencia cómo
evaluó o tomó en cuenta las declaraciones y preferencias hechas por las menores de edad
que constaban en el expediente. En efecto, el Tribunal observa que la Corte Suprema no
adoptó una decisión en la que se razonara sobre la relevancia atribuida por dicha Corte a las
preferencias de convivencia expresadas por las menores de edad y las razones por las
cuales se apartaba de la voluntad de las tres niñas. Por el contrario, la Corte Suprema se
limitó a fundamentar su decisión en el supuesto interés superior de las tres menores de
edad pero sin motivar o fundamentar la razón por la que consideraba legítimo contradecir la
voluntad expresada por las niñas durante el proceso de tuición, más aún si se tiene en
cuenta la interrelación entre el derecho a participar de los niños y niñas y el objetivo de
cumplir con el principio del interés superior del niño (supra párr. 197). Por lo anteriormente
indicado, la Corte concluye que la referida decisión de la Corte Suprema de Justicia violó el
derecho a ser oídas de las niñas y ser debidamente tomadas en cuenta consagrado en el
artículo 8.1, en relación con los artículos 19 y 1.1 de la Convención Americana en perjuicio
de las niñas M., V. y R..
VI
DERECHO A LA IGUALDAD Y LA PROHIBICIÓN DE DISCRIMINACIÓN,
DERECHO A LA VIDA PRIVADA Y DERECHO A LAS GARANTÍAS JUDICIALES
EN RELACIÓN CON LA OBLIGACIÓN DE RESPETAR Y GARANTIZAR
RESPECTO A LA INVESTIGACIÓN DISCIPLINARIA
209. Uno de los aspectos de la controversia es el proceso disciplinario llevado a cabo en
contra de la señora Atala. En lo que atañe a ese tema, en el presente capítulo se
establecerán los hechos probados relacionados con dicho proceso para luego analizar las
controversias en torno a: i) derecho a la igualdad; ii) vida privada, y iii) garantías judiciales.
237
Declaración del perito García Méndez en la audiencia pública celebrada en el presente caso el 23 de agosto
de 2011.
238
Declaración escrita rendida por el perito Cillero Bruñol el 4 de agosto de 2011 (expediente de fondo, tomo
II, folios 935, 939, 940).