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el reporte, de lo expresado en el informe se podría llegar a inferir que mediante la
indagación respecto a la orientación sexual de la señora Atala se buscaba proteger la
“imagen del poder judicial”. Sin embargo, la alegada protección de la “imagen del poder
judicial” no puede justificar una diferencia de trato basada en la orientación sexual.
Además, el fin que se invoque al efectuar una diferencia de trato de este tipo debe ser
concreto y no abstracto. En el caso concreto, el Tribunal no observa relación alguna entre
un deseo de proteger la “imagen del poder judicial” y la orientación sexual de la señora
Atala. La orientación sexual o su ejercicio no pueden constituir, bajo ninguna circunstancia,
fundamento para llevar a cabo un proceso disciplinario, pues no existe relación alguna entre
el correcto desempeño de la labor profesional de la persona y su orientación sexual.
222. Por tanto, al ser discriminatoria una diferenciación en una indagación disciplinaria
relacionada con su orientación sexual, la Corte concluye que el Estado vulneró el artículo 24
en relación con el artículo 1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Karen Atala Riffo.
C. Derecho a la vida privada
Alegatos de las partes
223. Los representantes manifestaron que la investigación disciplinaria constituyó una
injerencia en la vida privada de la señora Atala, por cuanto se “revisó [su] oficina […],
incluido su computador e impresora, [se] entrevistó al personal del tribunal […] sobre
posibles visitas de mujeres que la [señora] Atala hubiese recibido [y se] interrogó a la
[señora] Atala sobre su vida privada y su relación de pareja”. Agregaron que se “expuso de
manera ilegitima a [la señora] Atala ante su comunidad social y profesional, violando su
vida privada”.
224. El Estado indicó que la visita “no generó ninguna sanción administrativa en contra de
la [señora] Atala, ya que la Corte de Apelaciones de Temuco consideró que sus actividades
privadas y vida familiar no entorpecían su labor judicial”.
Consideraciones de la Corte
225. El artículo 11 de la Convención, como ya que quedado señalado (supra párr. 161),
prohíbe toda injerencia arbitraria o abusiva en la vida privada de las personas, por lo que el
ámbito de la privacidad se caracteriza por quedar exento e inmune a las invasiones o
agresiones abusivas o arbitrarias por parte de la autoridad pública 251. Según la
jurisprudencia de la Corte, para determinar si existió una injerencia arbitraria a la vida
privada se deben analizar, entre otros requisitos, la legalidad y la finalidad de la medida.
226. En el presente caso, la señora Atala declaró respecto a la visita realizada a su sitio
de trabajo que:
el ministro se instaló en mi escritorio, en mi Despacho, me revisó mi computador personal [y]
revisó todas las páginas web que yo había visitado. Después interrogó a todos los funcionarios,
uno por uno del Tribunal, uno por uno, y además interrogó al personal de aseo y después
interrogó a mis colegas jueces porque yo me había colegiado con tres jueces y fue al Tribunal de
garantía, porque yo era del Tribunal oral penal, interrogó a los dos jueces de ahí y además a la
secretaria del juzgado de Villarrica. Es decir pasaron seis colegas interrogados sobre si yo era o
no era lesbiana252.
251
Cfr. Caso de las Masacres de Ituango, supra nota 177, párr. 194 y Caso Fontevecchia y D`Amico, supra
nota 28, párr. 48.
252
Declaración de la señora Karen Atala Riffo rendida ante la Corte Interamericana en la audiencia pública del
presente caso.