72
Ministros que habían emitido una opinión negativa respecto de la orientación sexual de la
Jueza Atala participaron en el otorgamiento de la orden de no innovar”. En particular, los
representantes manifestaron que “los Ministros Lenin Lillo y Archivaldo Loyola estaban
legalmente impedidos” para participar en la orden de no innovar, ya que “el primero [había]
actua[do] como ministro visitador en el marco de la investigación” disciplinaria y el segundo
por haber “exhort[ado] derechamente a la [señora] Atala a que renunciara a sus hijas”.
233. El Estado no se pronunció sobre estos alegatos respecto a la visita extraordinaria.
Por otra parte, alegó que “no es efectivo que la respectiva sala de la Corte de Apelaciones
de Temuco […] haya estado integrada por dos Ministros legalmente impedidos de actuar,
pues no habiéndose invocado la causal de inhabilidad, se entiende que aquella parte que
podía invocarla renunció al ejercicio de su derecho”.
Consideraciones de la Corte
234. La Corte reitera que la imparcialidad personal de un juez debe ser presumida, salvo
prueba en contrario (supra párr. 189)258. Para el análisis de la imparcialidad subjetiva, el
Tribunal debe intentar averiguar los intereses o motivaciones personales del juez en un
determinado caso259. En cuanto al tipo de evidencia que se necesita para probar la
imparcialidad subjetiva, el Tribunal Europeo ha indicado que se debe tratar de determinar si
el juez ha manifestado hostilidad o si ha hecho que el caso sea asignado a él por razones
personales260.
235. La Corte ya ha establecido (supra párrs. 222 y 230) que la visita extraordinaria
afectó el derecho a la igualdad y a la no discriminación y la vida privada de la señora Atala.
Asimismo, se ha concluido que era discriminatorio incorporar en la investigación disciplinaria
la orientación sexual o la relación de pareja de la señora Atala, por cuanto no existía
relación alguna con su desempeño profesional (supra párr. 221) y por lo cual tampoco
existía fundamento para concluir que la orientación sexual de la señora Atala podía derivar
en una falta disciplinaria. Sin embargo, en el informe de la visita al sitio de trabajo se
determinó, con relación a la orientación sexual de la señora Atala, que los hallazgos eran
hechos que “rev[estían] una gravedad que merec[ía] ser observada por [la Corte de
Apelaciones de Temuco]” (supra párr. 214).
236. Además, el Tribunal toma en cuenta las circunstancias de la realización de la visita
extraordinaria, ya que antes y durante la visita se llevaron a cabo una serie de
interrogatorios a funcionarios y empleados del Juzgado de Villarrica para indagar sobre la
orientación sexual y los hábitos de la señora Atala (supra párrs. 228 y 229). También se
258
En similar sentido, en la jurisprudencia europea, ver T.E.D.H., Caso Kyprianou Vs. Chipre, (No. 73797/01),
Sentencia de 27 de enero de 2004, párr. 119 (“In applying the subjective test, the Court has consistently held that
the personal impartiality of a judge must be presumed until there is proof to the contrary”), citando T.E.D.H., Caso
Hauschildt Vs. Dinamarca, (No. 10486/83), Sentencia de 24 de mayo de 1989, párr. 47.
259
Cfr. T.E.D.H., Caso Kyprianou, supra nota 258, párr. 118 (“a subjective approach, that is endeavouring to
ascertain the personal conviction or interest of a given judge in a particular case”).
260
Cfr. T.E.D.H., Caso Kyprianou, supra nota 258, párr. 119 (“As regards the type of proof required, the
Court has, for example, sought to ascertain whether a judge has displayed hostility or ill will or has arranged to
have a case assigned to himself for personal”). Ver asimismo, T.E.D.H., Caso Bellizzi Vs. Malta, (No. 46575/09),
Sentencia de 21 de junio de 2011. Final, 28 de noviembre de 2011, párr. 52 y Caso De Cubber Vs. Bélgica, (No.
9186/80), Sentencia de 26 de octubre de 1996, párr. 25. Además, el Tribunal Europeo señaló que la imparcialidad
subjetiva de un juez puede determinarse, según las circunstancias concretas del caso, con base en el
comportamiento del juez durante el procedimiento, el contenido, los argumentos y el lenguaje utilizados en la
decisión, o los motivos para llevar a cabo la investigación, que indiquen una falta de distancia profesional frente a
la decisión. Cfr. T.E.D.H., Caso Kyprianou Vs. Chipre, (No. 73797/01), G.C., Sentencia de 15 de diciembre de
2005, párrs. 130 a 133.