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observa que las conclusiones del informe de la visita presentadas a la Corte de Apelaciones,
en su conjunto, fueron aprobadas por dicha Corte el mismo día que fue presentado dicho
informe. La Corte de Apelaciones procedió entonces a imputarle cargos disciplinarios a la
señora Atala, entre otras cosas, por su orientación sexual (supra párr. 215).
237. Teniendo en cuenta todos los hechos reseñados anteriormente, la Corte considera
que existían prejuicios y estereotipos que fueron manifestados en el informe, que
demostraban que quienes realizaron y aprobaron dicho informe no fueron objetivos
respecto a este punto. Por el contrario, dejaron plasmada su posición personal respecto a la
orientación sexual de la señora Atala en un ámbito disciplinario en el que no era aceptable
ni legítimo un reproche jurídico por este hecho. En consecuencia, la Corte establece que la
visita extraordinaria y la investigación disciplinaria se realizaron sin la imparcialidad
subjetiva necesaria, por lo que el Estado vulneró el artículo 8.1 en relación con el artículo
1.1 de la Convención Americana en perjuicio de Karen Atala Riffo.
238. En relación al Ministro Loyola, la Corte observa que en el expediente no consta
prueba con la que se pudiera corroborar que el señor Loyola, en una reunión privada que se
habría llevado a cabo en marzo de 2003, le hubiera sugerido a la señora Atala que
entregara sus hijas al padre de las mismas. Por otra parte, el Tribunal reitera que la
garantía a la imparcialidad judicial debe ser respetada por las autoridades judiciales de
manera ex oficio. Por lo tanto, cualquier juez, al respecto del cual exista una razón legítima
y objetiva para poner en duda su imparcialidad, debe inhibirse de participar en la adopción
de la decisión261. Por lo anterior, el señor Lillo debió apartarse de la decisión de no innovar
de 24 de noviembre de 2003, después de haber llevado a cabo la visita extraordinaria en el
marco de la investigación disciplinaria. No obstante, la Corte constata que inmediatamente
después de dicha decisión la Corte de Apelaciones de Temuco decidió confirmar las
consideraciones de la primera instancia y dejar sin efecto dicha orden de no innovar262.
VII
REPARACIONES
(APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 63.1 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA)
239. Sobre la base de lo dispuesto en el artículo 63.1 de la Convención Americana 263, la
Corte ha indicado que toda violación de una obligación internacional que haya producido
daño comporta el deber de repararlo adecuadamente 264, y que esa disposición recoge una
norma consuetudinaria que constituye uno de los principios fundamentales del Derecho
Internacional contemporáneo sobre responsabilidad de un Estado 265.
261
Cfr. T.E.D.H., Caso Micallef Vs. Malta, (No. 17056/06), G.C., Sentencia del 15 de octubre de 2009, párr.
98 (“What is at stake is the confidence which the courts in a democratic society must inspire in the public. Thus,
any judge in respect of whom there is a legitimate reason to fear a lack of impartiality must withdraw”); T.E.D.H.,
Caso Castillo Algar Vs. España, (No. 28194/95 ), Sentencia de 8 de octubre de 1998, párr. 45.
262
Sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco de 30 de marzo de 2004 (expediente de anexos a la
demanda, tomo V, folio 2643).
263
El artículo 63.1 de la Convención Americana dispone:
1.
Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta Convención,
la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados.
Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o
situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización
a la parte lesionada.
264
Cfr. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Reparaciones y Costas. Sentencia de 21 de julio de 1989.
Serie C No. 7, párr. 25 y Caso Fontevecchia y D`Amico, supra nota 28, párr. 97.
265
Cfr. Caso Castillo Páez Vs. Perú. Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C
No. 43, párr. 50 y Caso Fontevecchia y D`Amico, supra nota 28, párr. 97.