83 285. La Corte ha desarrollado en su jurisprudencia los conceptos de daño material 294 e inmaterial295 y los supuestos en que corresponde indemnizarlos. 1. Daño material 286. La Comisión solicitó a la Corte que “fije en equidad el monto de la indemnización correspondiente al daño material […] causado”. 287. Los representantes solicitaron el pago de “daños emergentes, que [la señora Atala] ha tenido o tendrá que sufragar en el futuro, así como la pérdida de legítimas ganancias o utilidades que ha dejado y dejará de percibir”. Esta reparación supondría: i) gastos relacionados con la “asistencia psiquiátrica y terapéutica […] y la correlativa prescripción de numerosos medicamentos […] en los que ha incurrido la peticionaria y los que se estima se generará[n] en el futuro”, gastos que ascenderían a US$62.205 (sesenta y dos mil doscientos cinco dólares de los Estados Unidos de América); ii) gastos de transporte, teniendo en cuenta que las hijas de la señora Atala viven en Temuco y que “la proyección que h[icieron] con relación a los gastos futuros, está calculada hasta el cumplimiento de la mayoría de edad de la menor” de las niñas, gastos que ascenderían a US$38.752 (treinta y ocho mil setecientos cincuenta y dos dólares de los Estados Unidos de América), y iii) respecto al lucro cesante, los representantes alegaron que la señora Atala no pudo disponer adecuadamente de un bien inmueble, ubicado en la ciudad de Villarrica, debido al tiempo que ha mantenido el régimen periódico de visitas. Argumentaron que la víctima no pudo arrendar dicho inmueble ni obtener una utilidad de ello. Los representantes consideraron que el cálculo debe ser hecho en equidad y hasta la fecha en que la menor de las niñas cumpla la mayoría de edad. Al respecto, solicitaron el pago de la suma de US$96.600 (noventa y seis mil seiscientos dólares de los Estados Unidos de América), basando esta pretensión en un cálculo que toma en cuenta el pago del último dividendo de la señora Atala por la casa, considerando que el pago del dividendo equivale en la mayoría de los casos a la renta de arrendamiento. Alegaron que “esta ganancia legítima […] se habría producido de no mediar la decisión arbitraria de la Corte Suprema que determinó la separación de sus hijas”. 288. Para el Estado, al no existir acto discriminatorio alguno, “no proceden las indemnizaciones solicitadas”. Asimismo, alegó, en referencia al caso Salgueiro da Silva Mouta Vs. Portugal, que el Tribunal Europeo “no otorgó ninguna compensación [pues] el haber[se] declarado que existió una violación […] constituy[ó] en sí mism[a] una justa compensación con respecto a los daños que se alega[ron]”. Finalmente, el Estado expresó que buscó alcanzar un acuerdo amistoso “que no logró concretarse debido a lo[s] elevados 294 Cfr. Caso Bámaca Velásquez vs. Guatemala. Reparaciones y Costas. Sentencia de 22 de febrero de 2002. Serie C No. 91, párr. 43 y Caso Fontevecchia y D`Amico, supra nota 28, párr. 114. 295 El Tribunal ha establecido que el daño inmaterial “puede comprender tanto los sufrimientos y las aflicciones causados a la víctima directa y a sus allegados, el menoscabo de valores muy significativos para las personas, así como las alteraciones, de carácter no pecuniario, en las condiciones de existencia de la víctima o su familia”. Caso de los “Niños de la Calle”, supra nota 273, párr. 84 y Caso Fontevecchia y D`Amico, supra nota 28, párr. 120.

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