seguridad e higiene en el trabajo, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
en la Observación General No. 23 indicó que:
La prevención de accidentes y enfermedades profesionales es un componente fundamental
del derecho a unas condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, y guarda estrecha
relación con otros derechos reconocidos en el Pacto, en particular con el derecho al más
alto nivel posible de salud física y mental. Los Estados partes deberían adoptar una política
nacional para prevenir los accidentes y daños a la salud relacionados con el trabajo
mediante la reducción al mínimo de los riesgos en el entorno de trabajo, y garantizar una
amplia participación en la formulación, aplicación y revisión de dicha política, en particular
de los trabajadores, los empleadores y las organizaciones que los representan. Si bien la
prevención total de los accidentes y enfermedades profesionales puede resultar imposible,
los costos humanos y de otra índole de no adoptar medidas son muy superiores a la carga
económica que entraña para los Estados partes la adopción de medidas preventivas
inmediatas, que deberían ampliarse con el tiempo 107.
95. La prevención de accidentes de trabajo, como parte del derecho al trabajo en condiciones
satisfactorias y equitativas, que aseguren la salud del trabajador está reconocido ampliamente
en el corpus iuris internacional 108. En particular, el Convenio de la Organización Internacional
del Trabajo sobre seguridad y salud de los trabajadores (número 155) establece que:
Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de
empleadores y de trabajadores interesadas y habida cuenta de las condiciones y práctica
nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política nacional
coherente en materia de seguridad y salud de los trabajadores y medio ambiente de
trabajo.
Esta política tendrá por objeto prevenir los accidentes y los daños para la salud que sean
consecuencia del trabajo, guarden relación con la actividad laboral o sobrevengan durante
el trabajo, reduciendo al mínimo, en la medida en que sea razonable y factible, las causas
de los riesgos inherentes al medio ambiente de trabajo 109.
96. La Corte destaca que, tanto la Observación General No. 18 110 como la Observación
General No. 23 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, establecen que el
derecho a acceder a la justicia forma parte del derecho al trabajo y a las condiciones de trabajo
que aseguren la salud del trabajador. En este sentido, el Comité señaló en la Observación
General No. 23 que:
Los trabajadores afectados por un accidente o enfermedad profesional prevenible deberían
tener derecho a una reparación, incluido el acceso a mecanismos adecuados de
reclamación, como los tribunales, para resolver las controversias. En particular, los Estados
partes deberían velar por que los trabajadores que sufran un accidente o se vean afectados
107
Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, Observaciones General núm. 23 (2016) sobre el
derecho a condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias (artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos
Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/23, 27 de abril de 2016, párrs. 25 y 29.
108
Artículo 11.1.f) de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer;
artículo 32.1 de Convención sobre los Derechos del Niño; artículo 25.1 de la Convención Internacional sobre la
Protección de los Derechos de Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares; artículos artículo 27.1.a y
27.1.b de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, y artículo 2 de la Carta Social Europea;
artículo 31.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
109
Artículo 4 del Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre seguridad y salud de los
trabajadores (número 155). Ratificado por Argentina el 13 de enero de 2014, adoptado el 22 de junio de 1981 en la
67ª reunión de la Conferencia Internacional del Trabajo. Ratificado por Argentina el 13 de enero de 2014.
110
Dicha observación General establece que “Toda persona o grupo que sea víctima de una vulneración del
derecho al trabajo debe tener acceso a adecuados recursos judiciales o de otra naturaleza en el plano nacional. […]
Todas las víctimas de esas violaciones tienen derecho a una reparación adecuada, que pueden adoptar la forma de
una restitución, una indemnización, una compensación o garantías de no repetición”. Comité de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, Observación General núm. 18 (2005) sobre el derecho al trabajo (artículo 6 del Pacto
Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales), E/C.12/GC/18, 6 de febrero de 2006, párr. 48.
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