judiciales en procesos no laborales 31. Sin embargo, el Estado no aportó copia de dichas
decisiones. Al respecto, la Corte aclara que el Estado tiene la carga de la prueba de demostrar
la disponibilidad, idoneidad y efectividad práctica del recurso que alega debió agotarse 32.
Además, Argentina reconoció que el recurso de daños y perjuicios no ha sido utilizado en casos
de demoras judiciales excesivas en procesos laborales. Por tanto, este Tribunal considera que
era una carga excesiva para la presunta víctima exigirle que agotara un recurso que no había
sido utilizado en la práctica para los fines que el Estado alega que tendría. En consecuencia,
se desestima la presente excepción preliminar.
V
RECONOCIMIENTO PARCIAL DE RESPONSABILIDAD INTERNACIONAL
A.
Observaciones de las partes y de la Comisión
36. El Estado, de forma subsidiaria a los planteamientos realizados como excepción
preliminar, reconoció parcialmente su responsabilidad internacional. Señaló que “la posición
de las nuevas autoridades a cargo de la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación es que
el proceso judicial en cuestión no revestía especial complejidad y que, en líneas generales, el
interesado que, además no era otro que una persona con discapacidad, dio el impulso
esperable al trámite. Por ello, resulta irrazonable que las autoridades judiciales hayan tardado
doce años en dilucidar si le asistía derecho en la demanda por enfermedad profesional contra
su empleador”. En la audiencia pública, el Estado argentino manifestó lo siguiente:
“En exclusiva atención a las características especiales del caso, la Argentina entiende que
corresponde reconocer la responsabilidad del Estado por la violación de la garantía del plazo
razonable consagrado en el artículo 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y
en consecuencia del derecho a la protección judicial previsto en el artículo 25 de la Convención en
relación al artículo 1.1 del mismo instrumento. […]
[El Estado solicitó] que se rechace el carácter de víctimas del presente caso de Alejandro Nicolás
Spoltore, Liliana Estela Spoltore y Rosalinda Campitelli, que se rechacen las alegaciones incluidas
en el [escrito de solicitudes y argumentos] por la presunta violación de los artículos 5, 8.2.h, 25 y
26 en relación con los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana así como las alegaciones
recientemente escuchadas sobre el artículo 17. Que se rechacen las pretensiones pecuniarias y que
como únicas medidas de reparación adecuadas para el presente caso se publique la sentencia y se
desarrollen estándares internacionales que podrían resultar de interés para la opción de medidas
institucionales que puedan contribuir a mejorar el servicio de administración de justicia en materia
laboral en la Provincia de Buenos Aires y en todo nuestro país”.
37. Los representantes valoraron positivamente el reconocimiento parcial de
responsabilidad. No obstante, reiteraron que el Estado habría violado también el derecho a
recurrir del fallo (artículo 8.2.h de la Convención), la obligación de adecuar su derecho interno
(artículo 2 de la Convención), el derecho a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo
y el derecho a la salud (artículo 26 de la Convención), el derecho a la integridad personal
(artículo 5.1 de la Convención), el derecho a la protección a la familia (artículo 17 de la
31
El precedente de 1999 “Rosa, Carlos Alberto el Estado Nacional – Ministerio de Justicia y otros/daños y
perjuicios varios” implicó la responsabilidad del Estado por la duración de la prisión preventiva en el marco de un
proceso penal. El precedente “Arisnabarreta, R.J c/E.N. (Min. De Educación y Justicia de la Nación) s/ juicios de
conocimientos” concierne la responsabilidad estatal por la excesiva duración de un proceso penal concluido por
sobreseimiento en el que se había decretado la prisión preventiva sin detención efectiva. El precedente “Rosales,
Miguel Angel c/Poder Judicial s/Pretensión indemnizatoria – otros juicios” concierne la responsabilidad del estado
provincial por la demora injustificada en la devolución de un automotor sujeto a una medida de depósito judicial.
32
Cfr. Mutatis mutandis, Caso Galindo Cárdenas y otros Vs. Perú. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones
y Costas. Sentencia de 2 de octubre de 2015. Serie C No. 301, párr. 42, y Caso I.V. Vs. Bolivia. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329. Serie C No.
315, párr. 38.
12