la Convención Americana y el artículo 31 de su Reglamento, y hubiera agravado la situación
en la que se encontraba la víctima”. Tomando en consideración la información doctrinaria
remitida por el Estado, la Comisión encontró que, “prima facie, no fue demostrado que el
recurso que según el Estado faltó agotar cumpliera con los requisitos convencionales para que
fuera entendido como adecuado y efectivo”. Asimismo, resaltó la “falta de normativa específica
de la Provincia de Buenos Aires para plantear una acción reparatoria por la vulneración en
cuestión”. Por último, indicó que “si bien el Estado invocó la acción de daños y perjuicios desde
la etapa de admisibilidad, el sustento sobre su idoneidad y efectividad resulta distinto del
aportado ante la […] Corte en su contestación”. Al respecto, resaltó que los precedentes
judiciales presentados ante la Corte no fueron presentados ante la Comisión.
20. Los representantes señalaron que, tomando en cuenta la aceptación de
responsabilidad internacional realizada en este caso por el Estado, la excepción preliminar
debe ser desestimada por ser incompatible con dicho reconocimiento. Subsidiariamente,
indicaron que las circunstancias de los precedentes aportados por el Estado no son análogas
a las del presente caso. Al igual que la Comisión indicaron que “una acción de daños y
perjuicios contra el Estado por la demora judicial en un caso de estas características es una
posibilidad teórica sostenida por una parte de la doctrina pero que no ha tenido asidero alguno
en la práctica hasta el momento”. Señalaron que luego del proceso que excedió el plazo
razonable y de los recursos extraordinarios interpuestos exigirle a la presunta víctima que
iniciara “una acción de daños y perjuicios contra el Estado provincial es por lo menos excesivo”.
Resaltaron que “tener que pasar por dos procesos ordinarios, en forma consecutiva y no
simultánea para agotar los recursos internos y recién poder acceder al [sistema
interamericano], extendería aún más en el tiempo los reclamos”.
Consideraciones de la Corte
21. La Corte advierte que, en la audiencia pública realizada en el presente caso, el Estado
indicó que en caso que no se aceptara la presente excepción preliminar, reconocía su
responsabilidad por la duración excesiva del proceso judicial en el cual el señor Spoltore
solicitaba una indemnización por enfermedad profesional. La Corte ha señalado, en algunas
ocasiones, que al haberse efectuado un reconocimiento de responsabilidad, el Estado ha
aceptado la plena competencia del Tribunal para conocer del caso, por lo que la interposición
de la excepción preliminar asociada al no agotamiento de los recursos internos, resulta, en
principio, incompatible con el referido reconocimiento 13. En el presente caso, el Estado fue
enfático en señalar que el reconocimiento de responsabilidad se realizaba de forma subsidiaria,
en caso de no prosperar la presente excepción preliminar. Asimismo, se recuerda que en virtud
de la naturaleza complementaria del sistema interamericano, los Estados tienen que tener la
posibilidad de resolver en sus tribunales internos las posibles infracciones a los derechos
consagrados en la Convención. Esta posibilidad se asegura por medio del requisito de
admisibilidad de agotar los recursos internos. Mediante el reconocimiento de responsabilidad
realizado, el Estado aceptó que la duración del proceso entre el señor Spoltore y una empresa
privada fue excesiva. No obstante, dicho reconocimiento de responsabilidad no incluye
ninguna aceptación de hechos relativa a que se hubieran agotado los recursos internos por la
violación a la Convención Americana aceptada por el Estado, o que fuera aplicable alguna de
las excepciones establecidas por la Convención al agotamiento de recursos internos. Por tanto,
la Corte no considera que sean incompatibles en este caso y procede a analizar los alegatos
planteados al respecto.
13
En similar sentido, respecto a excepciones preliminares por falta de agotamiento de recursos internos, cfr.
Caso de la “Masacre de Mapiripán” Vs. Colombia. Excepciones Preliminares. Sentencia de 7 de marzo de 2005. Serie
C No. 122, párr. 30, y Caso de la Corte Suprema de Justicia (Quintana Coello y otros) Vs. Ecuador. Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 de agosto de 2013. Serie C No. 266, párr. 29.
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