III COMPETENCIA 16. La Corte es competente para conocer el presente caso, en los términos del artículo 62.3 de la Convención, en razón de que Argentina es Estado Parte de dicho instrumento y aceptó la competencia contenciosa de la Corte el 5 de septiembre de 1984. IV EXCEPCIÓN PRELIMINAR A. Alegatos de las partes y de la Comisión 17. El Estado alegó que no se agotaron los recursos internos debidamente. Señaló que los recursos intentados por el señor Spoltore “no constituían la vía adecuada para reclamar una reparación del daño causado por el presunto retardo injustificado en la administración de justicia”. En este sentido, indicó que la denuncia presentada ante la Inspección General de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, con el propósito de determinar responsabilidades administrativas, no era capaz de brindar al señor Spoltore una reparación por el daño causado, “[a]un cuando es posible sostener la dimensión reparatoria que tiene la ampliación de sanciones disciplinarias a los funcionarios presuntamente responsables del retardo en la administración de justicia”. Señaló que el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto “tiene como objetivo verificar y, en su caso, rectificar los errores de derecho en lo que pudieren incurrir las cámaras de apelaciones y los tribunales colegiados de instancia única al dictar sentencia (errores in judicando)”. Mientras que el recurso de nulidad interpuesto ante la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires (en adelante “SCJBA”), “[s]e trata de un recurso tendiente a que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires deje sin efecto las sentencias que hayan sido dictadas sin observar los requisitos formales establecidos por la Constitución provincial”, y lo único que puede hacer la Suprema Corte es declarar la “nulidad de lo resuelto y disponer la devolución de la causa a otro tribunal para que dicte nueva sentencia”. En este sentido, indicó que “aún cuando los Recursos Extraordinarios hubiesen revertido la sentencia de primera instancia, el supuesto daño ocasionado por el presunto retardo en el trámite laboral hubiese permanecido sin reparación alguna; salvo que se acepte confundir el eventual éxito de la demanda por enfermedad profesional con las posibles consecuencias disvaliosas de un proceso judicial que se dilata en el tiempo”. 18. El Estado alegó que, en tanto el señor Spoltore reclamaba el supuesto daño que el presunto retardo en la administración de justicia le habría ocasionado, “este debería haber substanciado aquellos recursos disponibles en el ámbito interno tendientes a determinar la responsabilidad civil del Estado por el daño presuntamente causado”. El Estado resaltó que “con el propósito de reclamar una plena reparación del daño presuntamente causado a su persona, el peticionario debería haber iniciado una acción de daños y perjuicios contra el Estado provincial por el ejercicio anormal de su actividad judicial, circunstancia que no se verifica en el caso en especie”. Señaló que “[l]a idoneidad y la eficacia de esta acción se revelan con claridad en los antecedentes jurisprudenciales que han hecho lugar a la pretensión de obtener un resarcimiento por los daños causados en circunstancias análogas a las denunciadas por el peticionario”. 19. La Comisión indicó que en la etapa de admisibilidad “corroboró que el requisito de agotamiento previo de los recursos internos quedó cumplido con el propio proceso en material laboral. […] Asimismo, de modo paralelo, el señor Spoltore interpuso una denuncia ante la Inspección General de la Suprema Corte de Justicia precisamente para la resolución de su caso, lo que generó una sanción disciplinaria a los responsables de la demora”. La Comisión consideró que “un razonamiento diferente, o la exigencia de un agotamiento de otros recursos alegados, no responde a la exigencia del agotamiento en los términos del artículo 46.1.a de 7

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