5.
Señala que el 22 de enero de 2002, el Juez Vigésimo de lo Penal de Guayas declaró sin lugar la acción de
amparo constitucional presentada por Elías Gattass Sahih y el 7 de junio del mismo año, la Sala Tercera del
Tribunal Constitucional confirmó integralmente el fallo del Juzgado. Indica que los jueces consideraron que la
decisión estaba ajustada a la Ley que permitía al Consejo Consultivo de Política Criminal adoptar una decisión
soberana y autónoma, y que el espacio para ejercer el derecho a la defensa del señor Sahih era la acción penal
de deportación ante el Intendente General de Policía, y no el trámite administrativo ante el Consejo Consultivo,
por ello no se le había violado derecho alguno.
6.
La parte peticionaria considera que en virtud de los anteriores hechos, se desconoció el artículo 8.1 de la
Convención Americana porque el señor Elías Gattass Sahih no pudo ejercer su derecho a ser oído en el trámite
administrativo que culminó con la revocatoria de su visa, y sólo tuvo noticia de la decisión al momento de su
detención por agentes de policía. Señala que si bien la audiencia oral de juzgamiento en la acción de deportación
tiene una etapa para hacer uso de su derecho a la defensa, aportar pruebas, hacer observaciones; sin embargo,
la parte peticionaria considera que en esa etapa procesal no corresponde la revisión de la decisión del Consejo
Consultivo de Política Migratoria que revocó su visa. Igualmente, señala que para la época de los hechos, de
conformidad con el artículo 30 de la Ley de Migración, el fallo del Intendente General de Policía que dispusiera
la orden de deportación no era susceptible de recurso administrativo o judicial, y aunque en 2005 dicho artículo
fue modificado, el señor Sahih no contó con dicho recurso. Señala que existe una deficiencia de orden legislativo
porque las leyes migratorias no otorgan las garantías mínimas del artículo 8 de la Convención en el trámite
administrativo de revocatoria de visa. Destaca que de conformidad con el artículo 30 de la Ley de Migración, el
fallo del Intendente General de Policía que dispusiera la orden de deportación no era susceptible de recurso
administrativo o judicial, y aunque en 2005 dicho artículo fue modificado disponiendo que la orden de
deportación sería suceptible de ser impuganda, en el caso del señor Sahih, aquel no contó con recurso contra
la decisión administrativa que revocó su visa pues la decisión de 2001 no era impugnable.
7.
Considera también que se desconoció el artículo 8 de la Convención Americana, en el sentido de lo
dispuesto por el artículo 36 de la Convención de Viena y la Opinión Consultiva OC-16/99 sobre el derecho a la
información y asistencia consular, pues las autoridades del Estado de Ecuador debieron notificar al cónsul del
Líbano sobre la detención del señor Sahih. No obstante, indica la parte peticionaria que el cónsul del Líbano no
recibió información por parte del Estado, sí la obtuvo por una fuente extra-oficial, razón por la que se comunicó
con el Defensor Local Adjunto del Litoral y Galápagos para gestionar la libertad del señor Sahih.
8.
En relación con el artículo 2 de la Convención, señala que la Ley de Extranjería y la Ley de Migración no se
adecuan a los estándares interamericanos para hacer efectivos los derechos y libertades de la Convención
Americana, ratificada por el Estado de Ecuador el 28 de diciembre de 1977. Destaca que el artículo 7 de la Ley
de Extranjería dispone que el Consejo Consultivo de Política Migratoria tiene la facultad soberana y discrecional
de revocar visas, lo cual estima violatorio del derecho a la libertad de circulación y residencia porque no se
ajusta a los términos de las restricciones que contempla la Convención en los artículos 22.3 y 22.6 de la
Convención. Destaca que las restricciones normativas aplicadas en el caso concreto fueron emitidas por
Decretos del Presidente José María Velasco Ibarra, por lo tanto no fueron elaboradas por un órgano
decmoráticamente constituido y no tienen la característica de ley. Agrega que aunque las Leyes de Extranjería
y Migración fueron codificadas en 2004 y 2005, respectivamente, ello no significa una verdadera reforma pues
la Comisión de Legislación y Codificación del Congreso Nacional, es dependiente de la Función Legislativa y no
es elegido por votación popular, y no puede reformar la ley. Igualmente, considera que la discrecionalidad que
dicha norma otorga a la autoridad administrativa para revocar las visas, también es contraria a los citados
artículos.
9.
Enrelación con el artículo 7 de la Convención, señala que Elías Gattass Sahih fue detenido el 5 de diciembre
de 2001 por agentes de la Policía, para dar cumplimiento a la resolución del Consejo Consultivo de Política
Migratoria que revocaba su visa de inmigrante. Señala que en los documentos relacionados con la detención no
se hace referencia a la infracción presuntamente cometida por el señor Sahih, por lo que era imposible que los
agentes indicaran con claridad al detenido las razones de su privación de libertad. Aduce que aunque en los
escritos oficiales se indica que se dijo al señor Sahih cuáles eran sus derechos constitucionales, el señor Sahih
no podía conocer la información clara sobre las razones de su detención y la notificación de sus cargos, pues
las propias autoridades no la conocían. En el mismo sentido, considera que al iniciar la acción de deportación