daños irreparables a las personas 2. De esta manera, las medidas provisionales se transforman en una verdadera garantía jurisdiccional de carácter preventivo 3. 37. En vista del carácter tutelar de las medidas provisionales, la Corte puede ordenarlas aun cuando no exista propiamente un caso contencioso en el Sistema Interamericano, en situaciones que, prima facie, pueden tener como resultado una afectación grave e inminente de derechos humanos. Para ello, se debe hacer una valoración del problema planteado, la efectividad de las acciones estatales frente a la situación descrita, y el grado de desprotección en que quedarían las personas sobre quienes se solicitan medidas en caso de que no sean adoptadas. Para lograr este objetivo es necesario que la Comisión Interamericana presente una motivación suficiente que abarque los criterios señalados y que el Estado no demuestre en forma clara y suficiente la efectividad de determinadas medidas que haya adoptado en el fuero interno 4. 38. El estándar de apreciación prima facie en un asunto y la aplicación de presunciones ante las necesidades de protección han llevado a la Corte a ordenar medidas en distintas ocasiones tratándose de situaciones carcelarias 5. Si bien al ordenar medidas provisionales esta Corte ha considerado, en algunos casos, indispensable individualizar a las personas que corren peligro de sufrir daños irreparables a efectos de otorgarles medidas de protección 6, en otras oportunidades el Tribunal ha ordenado la protección de una pluralidad de personas que no han sido previamente nominadas, pero que sí son identificables y determinables y que se encuentran en una situación de grave peligro en razón de su pertenencia a un grupo o comunidad 7, tales como personas privadas de libertad en un centro de detención 8. En el presente asunto, la Comisión Interamericana solicitó a este Tribunal que ordene la protección de todas las personas que se encuentren privadas de libertad en la Penitenciaría Evaristo de Moraes, ubicada en el Barrio de São Cristóvão, en Rio de Janeiro. 39. El artículo 63.2 de la Convención exige que, para que la Corte pueda disponer de medidas provisionales, deben concurrir tres condiciones: i) “extrema gravedad”, ii) “urgencia” y iii) que se trate de “evitar daños irreparables” a las personas. Estas tres condiciones son coexistentes y deben estar presentes en toda situación en la que se solicita la intervención del Tribunal a través de una medida provisional 9. 2 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 7 de septiembre de 2001, Considerando 4, y Asunto Miembros de los Pueblos Indígenas Yanomami, Ye’kwana y Munduruku respecto de Brasil. Adopción de Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de julio de 2022, Considerando 4. 3 Cfr. Caso Herrera Ulloa respecto Costa Rica. Medidas Provisionales, supra, Considerando 4, y Asunto Miembros de los Pueblos Indígenas Yanomami, Ye’kwana y Munduruku respecto de Brasil, supra, Considerando 4. 4 Cfr. Asunto del Internado Judicial Capital El Rodeo I y El Rodeo II, Solicitud de medidas provisionales respecto de Venezuela. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de febrero de 2008, Considerando octavo, y Asunto Miembros de los Pueblos Indígenas Yanomami, Ye’kwana y Munduruku respecto de Brasil, supra, Considerando 5. 5 Cfr. Caso Raxcacó Reyes y otros. Medidas Provisionales respecto de Guatemala. Resolución de la Corte de 30 de agosto de 2004, Considerando 10, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región de Costa Caribe Norte. Medidas Provisionales respecto Nicaragua. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 18. 6 Cfr. Caso de Haitianos y Dominicanos de Origen Haitiano en la República Dominicana. Medidas Provisionales respecto de República Dominicana. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de agosto de 2000, Considerando 8, y Asunto Pobladores de las Comunidades del Pueblo Indígena Miskitu de la Región de Costa Caribe Norte. Medidas Provisionales respecto Nicaragua. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 1 de septiembre de 2016, Considerando 15. 7 Cfr. Asunto de la Comunidad de Paz de San José de Apartadó. Medidas Provisionales respecto de Colombia. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 24 de noviembre de 2000, Considerando 7, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de noviembre de 2016, Considerando 36. 8 Cfr. Asunto de la Cárcel de Urso Branco. Medidas Provisionales respecto de Brasil. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 18 de junio de 2002, Considerando 9, y Asunto del Complejo Penitenciario de Curado, supra, Considerando 5. 9 Cfr. Caso Carpio Nicolle y otros respecto a Guatemala. Medidas Provisionales. Resolución de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 6 de julio de 2009, Considerando 14. 7

Select target paragraph3