8. El Estado, en su lista definitiva, señaló que una declaración y un peritaje serían rendidos en audiencia pública, y solicitaron que una declaración y un peritaje se rindieran mediante declaración jurada (affidavit). Adicionalmente, en sus observaciones a las listas definitivas, el Estado presentó diversas objeciones respecto a la admisibilidad y el objeto de cuatro peritajes ofrecidos por los representantes, así como respecto del objeto de una declaración. 9. En cuanto a las declaraciones que no han sido objetadas, esta Presidencia considera conveniente recabar dicha prueba, a efectos de que el Tribunal pueda apreciar su valor en la debida oportunidad procesal, dentro del contexto del acervo probatorio existente, y según las reglas de la sana crítica. Por consiguiente, el Presidente admite la declaración pericial ofrecida por los representantes del perito Alfredo Beltrán Sierra. 10. Tomando en consideración lo anterior, a continuación, el Presidente examinará en forma particular: a) la admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión; b) la admisibilidad de los peritajes y las declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes, c) la admisibilidad de los peritajes y las declaraciones testimoniales ofrecidas por el Estado, y d) La solicitud de la Comisión para formular preguntas al perito ofrecido por el Estado. A. Admisibilidad de la prueba pericial ofrecida por la Comisión Interamericana 11. La Comisión ofreció, como prueba pericial, las declaraciones del señor Roberto Gargarella 1, indicó el objeto de su declaración, y adjuntó su hoja de vida. Ni el Estado, ni los representantes, objetaron el ofrecimiento de dicha prueba pericial. Por lo tanto, el Presidente procederá a analizar la admisibilidad del peritaje con fundamento en el artículo 35.1.f del Reglamento de la Corte 2, en donde se supedita el eventual ofrecimiento de peritos cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, lo cual corresponde a la Comisión sustentar 3. 12. Según la Comisión, este caso involucra cuestiones de orden público interamericano, pues: “[…] versa sobre la inhabilitación y destitución de un funcionario de elección popular. La primera cuestión relacionada con la sanción de inhabilitación permitiría a la Corte Interamericana consolidar su jurisprudencia respecto de la compatibilidad 1 La Comisión informó que el perito declararía sobre “los estándares internacionales aplicables para determinar las restricciones admisibles a los derechos políticos en el contexto de procesos sancionatorios. Particularmente, tratará sobre la compatibilidad con la Convención Americana de la imposición de una sanción de destitución e inhabilitación a funcionarios de elección popular, tomando en especial consideración la dimensión tanto individual como colectiva de los derechos políticos protegidos por el artículo 23 de dicho instrumento. Igualmente sobre las garantías del debido proceso y al alcance del derecho a la protección judicial aplicables a este tipo de procedimientos, incluyendo cuando se alega el arbitrario de los mismos. El perito podrá referirse a los hechos del caso a fin de ejemplificar los estándares del peritaje”. 2 El artículo 35.1.f del Reglamento establece lo siguiente: “1. El caso será sometido a la Corte mediante la presentación del informe al que se refiere el artículo 50 de la Convención, que contenga todos los hechos supuestamente violatorios, inclusive la identificación de las presuntas víctimas. Para que el caso pueda ser examinado, la Corte deberá recibir la siguiente información: […] f. cuando se afecte de manera relevante el orden público interamericano de los derechos humanos, la eventual designación de peritos, indicando el objeto de sus declaraciones y acompañando su hoja de vida”. Cfr. Caso Pedro Miguel Vera Vera y otros Vs. Ecuador. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 23 de diciembre de 2010, Considerando 9, y Caso Noguera y otros Vs. Paraguay. Convocatoria a audiencia. Resolución del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos de 8 de julio de 2019, párr. 9. 3 2

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