de la sanción de inhabilitación de funcionarios de elección popular a través de
procesos disciplinarios con el artículo 23 de la Convención Americana, cuestión
abordada previamente en el caso López Mendoza vs. Argentina. Asimismo, el
presente caso plantea la cuestión relacionada con la compatibilidad de la sanción
de destitución de funcionarios de elección popular a través de procedimientos
administrativos sancionatorios con la Convención Americana, tomando en cuenta
que el artículo 23 de la Convención establece que “la ley puede reglamentar el
ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior,
exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción,
capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”.
13.
En este sentido, el Presidente considera que el objeto del peritaje propuesto trasciende
el interés y objeto del presente caso, pues se refiere a las obligaciones que los Estados deben
cumplir cuando se destituyen funcionarios de elección popular a través de procedimientos
administrativos sancionatorios, lo cual implica también interpretar los alcances del artículo 23
de la Convención Americana. El Presidente advierte que esta cuestión es relevante no solo
para el caso particular, sino que involucra un supuesto que puede tener impacto sobre
situaciones ocurridas en otros Estados, por lo que son de orden público interamericano.
14.
Por lo anterior, el Presidente admite la declaración del señor Roberto Gargarella, cuyo
objeto y modalidad se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra
punto resolutivo 1).
B. Admisibilidad de las declaraciones testimoniales y periciales ofrecidas por los
representantes
B.1) Objeciones del Estado respecto de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los
representantes
15.
Los representantes ofrecieron los testimonios de Gustavo Francisco Petro Urrego e
Iván Cepeda Castro. Asimismo, en su lista definitiva de declarantes, manifestaron que los
señores Petro Urrego 4 y Cepeda Castro 5 podrían rendir su declaración en audiencia pública. El
Estado solicitó que en caso de admitir la declaración del señor Petro Urrego, deberá retirar
aquellos aspectos del objeto de dicha declaración que prejuzguen sobre aspectos que se
encuentren en controversia en el caso. En relación con la declaración del señor Cepeda Vargas,
el Estado solicitó que en caso de admitir dicha declaración delimite el objeto de la misma. La
Comisión informó que no tiene observaciones a formular respecto a las listas definitivas
presentadas por las partes.
16. En relación con los argumentos presentados por Colombia, esta Presidencia considera
que el Estado no objetó que la presunta víctima o el testigo rindieran sus declaraciones, sino
que sostuvo que el modo en que están propuestos los objetos a los que harán referencia en
sus intervenciones implica un prejuzgamiento sobre el caso. Al respecto, el Presidente señala
que para los testigos rige el deber consagrado en el artículo 51.3 del Reglamento de decir “la
verdad, toda la verdad y nada más que la verdad” respecto a los hechos y circunstancias que
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Los representantes informaron que la declaración del señor Petro Urrego versaría sobre “la persecución de
que ha sido objeto como líder político de oposición, en particular sobre los procesos disciplinarios y fiscales
adelantados en su contra, en razón de sus actuaciones como Alcalde Mayor de Bogotá D.C.; las consecuencias de tles
hechos en su vida personal, familiar y política; y las medidas que debería adoptar el Estado colombiano para la
reparación del daño sufrido, el pleno restablecimiento de sus derechos, y las garantías de no repetición de los hechos”.
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Los representantes informaron que la declaración del señor Cepeda Castro versaría sobre “la motivación
política y discriminatoria del ejercicio disciplinario de la Procuraduría General de la Nación en su caso”.
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