de la sanción de inhabilitación de funcionarios de elección popular a través de procesos disciplinarios con el artículo 23 de la Convención Americana, cuestión abordada previamente en el caso López Mendoza vs. Argentina. Asimismo, el presente caso plantea la cuestión relacionada con la compatibilidad de la sanción de destitución de funcionarios de elección popular a través de procedimientos administrativos sancionatorios con la Convención Americana, tomando en cuenta que el artículo 23 de la Convención establece que “la ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal”. 13. En este sentido, el Presidente considera que el objeto del peritaje propuesto trasciende el interés y objeto del presente caso, pues se refiere a las obligaciones que los Estados deben cumplir cuando se destituyen funcionarios de elección popular a través de procedimientos administrativos sancionatorios, lo cual implica también interpretar los alcances del artículo 23 de la Convención Americana. El Presidente advierte que esta cuestión es relevante no solo para el caso particular, sino que involucra un supuesto que puede tener impacto sobre situaciones ocurridas en otros Estados, por lo que son de orden público interamericano. 14. Por lo anterior, el Presidente admite la declaración del señor Roberto Gargarella, cuyo objeto y modalidad se determinarán en la parte resolutiva de la presente Resolución (infra punto resolutivo 1). B. Admisibilidad de las declaraciones testimoniales y periciales ofrecidas por los representantes B.1) Objeciones del Estado respecto de las declaraciones testimoniales ofrecidas por los representantes 15. Los representantes ofrecieron los testimonios de Gustavo Francisco Petro Urrego e Iván Cepeda Castro. Asimismo, en su lista definitiva de declarantes, manifestaron que los señores Petro Urrego 4 y Cepeda Castro 5 podrían rendir su declaración en audiencia pública. El Estado solicitó que en caso de admitir la declaración del señor Petro Urrego, deberá retirar aquellos aspectos del objeto de dicha declaración que prejuzguen sobre aspectos que se encuentren en controversia en el caso. En relación con la declaración del señor Cepeda Vargas, el Estado solicitó que en caso de admitir dicha declaración delimite el objeto de la misma. La Comisión informó que no tiene observaciones a formular respecto a las listas definitivas presentadas por las partes. 16. En relación con los argumentos presentados por Colombia, esta Presidencia considera que el Estado no objetó que la presunta víctima o el testigo rindieran sus declaraciones, sino que sostuvo que el modo en que están propuestos los objetos a los que harán referencia en sus intervenciones implica un prejuzgamiento sobre el caso. Al respecto, el Presidente señala que para los testigos rige el deber consagrado en el artículo 51.3 del Reglamento de decir “la verdad, toda la verdad y nada más que la verdad” respecto a los hechos y circunstancias que 4 Los representantes informaron que la declaración del señor Petro Urrego versaría sobre “la persecución de que ha sido objeto como líder político de oposición, en particular sobre los procesos disciplinarios y fiscales adelantados en su contra, en razón de sus actuaciones como Alcalde Mayor de Bogotá D.C.; las consecuencias de tles hechos en su vida personal, familiar y política; y las medidas que debería adoptar el Estado colombiano para la reparación del daño sufrido, el pleno restablecimiento de sus derechos, y las garantías de no repetición de los hechos”. 5 Los representantes informaron que la declaración del señor Cepeda Castro versaría sobre “la motivación política y discriminatoria del ejercicio disciplinario de la Procuraduría General de la Nación en su caso”. 3

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