Gutiérrez Sanín debía ser rechazado debido a que los representantes no ofrecieron dicho peritaje en el momento procesal oportuno. Asimismo, expresó que el peritaje de Alberto Yepes Palacio debía ser rechazado pues el perito incurso en la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.c del Reglamento de la Corte, y además el objeto previsto por los representantes excede el objeto previsto en el escrito de argumentos y pruebas. Adicionalmente, alegó que el peritaje de Julio César Ortiz y Olga Lucía Giraldo Duran debía ser rechazado al no haber sido ofrecidos en el momento procesal oportuno, y en virtud de que incurren en la causal de recusación prevista en el artículo 48.1.b del Reglamento de la Corte pues actuaron como representantes del señor Petro en varios procedimientos a nivel interno directamente relacionados con los hechos del caso en conocimiento de la Corte. 20. La Comisión informó que no tiene observaciones a formular respecto a las listas definitivas presentadas por las partes. 21. En primer lugar, el Presidente advierte que los representantes ofrecieron, en su lista definitiva de declarantes, las declaraciones de Francisco Gutiérrez Sanín, Alberto Yepes Palacio, Julio César Ortiz y Olga Lucía Durán como prueba pericial. Sin embargo, el Presidente constata que dichas declaraciones no fueron ofrecidas como prueba pericial en el escrito de solicitudes y argumentos. Al respecto, el Presidente recuerda que según lo previsto en el artículo 40.2.c. del Reglamento, el escrito de solicitudes y pruebas deberá contener “la individualización de declarantes y el objeto de la declaración. En el caso de los peritos, deberán además remitir su hoja de vida y sus datos de contacto”. En ese sentido, el momento procesal oportuno para la presentación de la prueba pericial, en el caso de los representantes, es en el escrito de solicitudes y argumentos, mismo que deberá contener la individualización declarantes, el objeto de su declaración, y en el caso de los peritos, su hoja de vida y sus datos de contacto, salvo excepciones de fuerza mayor o gravedad contempladas en el Reglamento. 22. En segundo lugar, el Presidente constata que los representantes informaron, junto con el ofrecimiento del peritaje de Francisco Gutiérrez Sanín, que “la doctora Vilma Liliana Franco, cuyo peritaje fue ofrecido por los representantes en el ESAP, ha manifestado su imposibilidad de realizar su pericia”. Asimismo, manifestaron, junto al ofrecimiento del peritaje de Alberto Yepes Palacio, que “el señor Ariel E. Dulitzky, quien fue ofrecido por la representanción para la realización del peritaje sobre persecución, ha manifestado que, por razones de fuerza mayor, ya no cuenta con disponibilidad para hacerlo”. Al respecto, el Presidente recuerda que según lo previsto en el artículo 49 del Reglamento, “[e]xcepcionalmente, frente a solicitud fundada y oído el parecer de la contraparte, la Corte podrá aceptar la sustitución de un declarante siempre que se individualice el sustituto y se respete el objeto de la declaración, testimonio o peritaje originalmente ofrecido”. En ese sentido, el Presidente observa que los representantes no indicaron las razones por las cuales solicitaron la sustitución de la señora Franco ni del señor Dulitzky, por lo que el Presidente advierte la ausencia de debida motivación que permita valorar la necesidad de la situación “excepcional” que justifique la sustitución de la perito. 23. En tercer lugar, el Presidente advierte que los representantes ofrecieron el peritaje del Instituto de Estudios Socio-Históricos Fray Alonso de Zamora, y adjuntaron a su escrito de solicitudes una carta de presentación de dicho Instituto. Al respecto, el Tribunal considera que la mencionada carta de presentación no constituye una hoja de vida en términos del artículo 40.2.c. del reglamento. Adicionalmente, esta Presidencia considera que cuando una de las partes ofrece un peritaje, éste debe ser rendido por una persona física determinada, cuyos conocimientos y experticia sea posible verificar. La ausencia de remisión de una hoja de vida, y la falta de determinación de la persona que realizará el peritaje no permiten su admisión. 5

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