actuación, la que deslegitima las conclusiones a partir de las cuales se declaró la responsabilidad internacional del Estado peruano en este caso. La Honorable Comisión no es un tribunal de cuarta instancia. La Honorable Comisión es un órgano de supervisión en materia de derechos humanos adscrito a un sistema de carácter subsidiario o coadyuvante, cuestión que le impide asumir las responsabilidades que son propias de los órganos judiciales nacionales. 3. Inconsistencia razonable en el voto de mayoría El voto de mayoría señaló en el párrafo 45 que “en el presente caso excede a su mandato pronunciarse respecto de la responsabilidad de la entidades o empresas privada involucrada”. Detrás de este razonamiento, claramente, está la idea de que la Honorable Comisión no puede conocer respecto de situaciones entre agentes privados que, eventualmente, puedan llegar a representar infracciones de derechos humanos. Reconozco que esta es una posición que se encuentra sujeta a una fuerte crítica, particularmente a la luz de los desarrollos que han tenido lugar en el contexto de la doctrina acerca de derechos humanos y empresa. Independiente de la posición que cada uno pueda sostener al respecto, es claro que el voto de mayoría actuó de una manera del todo inconsistente con el planteamiento propuesto por ese mismo voto de mayoría en el párrafo 45 del Informe. En efecto, el voto de mayoría —luego de señalar que no es función de la Honorable Comisión conocer de eventuales violaciones de derechos humanos entre privados—, procede, paradójicamente, a resolver “si la interferencia en la vida privada y distinción de trató [en que habrían incurrido los trabajadores del supermercado] resultó convencionalmente aceptable”, según indica en el párrafo 48. Producto de ese análisis, el voto de mayoría concluyó — en el párrafo 53—, que “la amonestación a la presunta víctima como resultado sus manifestaciones de afecto (…) se tradujo en una afectación a los derechos a la privacidad así, como el principio de igualdad de y no discriminación de la presunta víctima”. Como es posible apreciar, el voto de mayoría resulta inconsistente desde una perspectiva razonable en relación con este punto en particular. Por un lado, afirma que no corresponde a la Honorable Comisión declarar supuestas infracciones de derechos humanos entre agentes privados. Sin embargo, el mismo voto de mayoría, luego, procede a reevaluar la evidencia rendida ante el proceso judicial nacional, y, tras recalificar jurídicamente los hechos del caso a la luz de la señalada reevaluación, procede a concluir que la actuación de los trabajadores del supermercado representó una violación del derecho a la privacidad, y del principio de igualdad y no discriminación, en perjuicio del peticionario. Evidentemente, una de las obligaciones más relevantes de la Honorable Comisión es mantener un estándar de razonamiento jurídico que legitime, desde una perspectiva material, sus decisiones. La argumentación anteriormente señalada no contribuye en nada al cumplimiento, precisamente, de esa obligación. 4. Conclusión Nunca es legítimo discriminar a una persona. La discriminación conlleva la realización de una acción injusta. Esto, porque a través de la discriminación se asignan derechos o cargas diferenciadas a personas que se encuentran en una posición similar, sin justificación alguna. Sin embargo, la lucha de la Honorable Comisión por poner término a las situaciones de discriminación en la región no puede realizarse por cualquier medio. En efecto, la Honorable Comisión no puede erigirse en una suerte de tribunal de cuarta instancia para contribuir a la señalada lucha. Los medios a través de los cuales la Honorable Comisión está llamada a oponerse a las situaciones de discriminación en el continente son, únicamente, aquellos que le otorga la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Luego, la Honorable Comisión no puede condenar a un 4

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