32.
Al respecto, la Corte recuerda que el control de convencionalidad ex officio es una
obligación propia de todo poder, órgano o autoridad del Estado Parte en la Convención 13,
en el marco de sus respectivas competencias y de las regulaciones procesales
correspondientes 14. Así, la Corte considera que las acciones que las autoridades internas
adopten en el marco del ejercicio del control de convencionalidad no deben ser objeto
de pronunciamiento en abstracto por parte de este Tribunal en la presente Sentencia.
En consecuencia, declara improcedente la solicitud de interpretación en este extremo.
33.
En ese sentido, es pertinente recordar que con independencia de las reformas
legales que el Estado deba adoptar en cumplimiento a las medidas de reparación
ordenadas por el Tribunal en sus sentencias, corresponde a las autoridades, de carácter
judicial o de otra índole, cumplir adecuadamente con su obligación de ejercer el control
de convencionalidad ex officio en el marco de sus respectivas competencias y así dotar
de efectividad y vigencia a los derechos declarados como vulnerados en la decisión
judicial interamericana.
34.
Puesto que no sólo la supresión o adecuación de las normas en el derecho interno
garantizan los derechos contenidos en la Convención Americana, de conformidad a la
obligación comprendida en el artículo 2 de dicho instrumento, también se requiere el
desarrollo de prácticas estatales conducentes a la observancia efectiva de los derechos
y libertades en ella consagrados. En consecuencia, la existencia de una norma no
garantiza por sí misma que su aplicación sea adecuada, toda vez que es necesario que
la aplicación de las normas o su interpretación, tanto en prácticas jurisdiccionales, o de
diversa índole, y manifestación del orden público estatal, se encuentren ajustadas al
mismo fin que persigue el artículo 2 de la Convención 15.
35.
En el presente caso, el texto del párrafo 197 de la Sentencia es claro y preciso al
enunciar que el Estado deberá adecuar “el marco normativo de acceso a la información
en casos de presuntas violaciones a derechos humanos” incluyendo “la normativa que
rige la reserva de información de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas cuando impida
el esclarecimiento de la desaparición forzada de personas”. Ante ello, este Tribunal
advierte que no existe cuestión alguna que amerite aclaración y, por tanto, desestima
la solicitud del Estado al respecto.
B. Solicitud de interpretación presentada por la señora Flores Bedregal
B.1. Argumentos de las partes y la Comisión
36.
La solicitud de la señora Flores Bedregal se refirió a varios aspectos de la
Sentencia que tocan lo que ella denomina como “narrativas falsas del Estado” en relación
con: a) los hechos ocurridos el 17 de julio de 1980 respecto a la muerte y búsqueda de
los restos de Juan Carlos Flores Bedregal; b) la exhumación de los restos de Juan Carlos
Flores Bedregal en 1992; c) los procesos penales para investigar el golpe de Estado de
Cfr. Caso Cabrera García y Montiel Flores Vs. México. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y
Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2010. Serie C No. 220, párr. 225, y Caso Urrutia Laubreaux Vs.
Chile. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 27 de agosto de 2020. Serie C
No. 409, párr. 93.
14
Cfr. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) Vs. Perú. Excepciones
Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 24 de noviembre de 2006. Serie C No. 158, párr.
128, y Caso Urrutia Laubreaux Vs. Chile, supra, párr. 93.
15
Cfr. Caso Radilla Pacheco Vs. México. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 23 de noviembre de 2009. Serie C No. 209, párr. 338, y Caso García Rodríguez y otro Vs. México.
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de enero de 2023. Serie C No. 482,
párr. 302.
13
9