ya que “[la] situación de grave hacinamiento” y las detenciones de personas migrantes “sin una determinación individualizada de la necesidad y proporcionalidad de dicha privación de libertad” en el centro La Peñita constituyen “una transgresión de la medida estructural” ordenada en el punto resolutivo 15 de la Sentencia. 9. Las representantes sostuvieron que se configuran los requisitos de extrema gravedad, urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a las personas: a) En lo que se refiere a la extrema gravedad, afirmaron que “los graves riesgos que supone la detención migratoria por sí sola”, alegadamente automática y contraria a los principios de necesidad y proporcionalidad en La Peñita, sumado a las referidas condiciones de hacinamiento en aquel lugar, “en el marco de la crisis sanitaria del COVID-19 agravan las amenazas a la vida, salud e integridad de las personas allí detenidas”. Precisan que estas circunstancias “impiden la adopción de las medidas de aislamiento social o de higiene que son recomendadas para evitar el contagio”. Asimismo, “la falta de atención de salud permanente en La Peñita impide la detección y tratamiento de condiciones subyacentes que hacen ciertas personas más vulnerables a presentar síntomas graves y [al mismo tiempo] dificulta la atención de las personas que puedan contraer el virus”. b) Manifestaron que la urgencia en el presente caso deriva de que las personas detenidas en La Peñita, los funcionarios que allí se desempeñan y “otros miembros de la comunidad” están expuestas a un riesgo inminente de contagio por el COVID-19 debido a que ya se han detectado casos positivos y hay “condiciones propicias a la propagación”, tales como “las precarias condiciones [del establecimiento] [que] han persistido a lo largo del tiempo”, incrementadas por “el contexto de crisis sanitaria” y “la prolongación indefinida de la detención”. c) En lo que refiere a la irreparabilidad del daño, las representantes afirman que están en juego la vida y la salud de las personas detenidas en el centro La Peñita, que “son bienes jurídicos irreparables”, y que la afectación de estos derechos es inminente dado que “las actuales precarias condiciones existentes en el mismo no permiten la adopción de medidas para evitar el contagio del COVID-19”. 10. Finalmente, las representantes solicitan que se ordene al Estado las siguientes medidas de protección concretas: 1) Que utilice la detención por razones migratorias únicamente luego de un análisis individualizado de la necesidad y proporcionalidad de la medida, y por el menor tiempo posible. 2) Que se asegure el acceso a servicios de salud a todas las personas migrantes que permanecen en el ETAH La Peñita en el Darién, incluyendo detección temprana y tratamiento del COVID-19. 3) Que se garantice la libertad personal de todas las personas detenidas en la ETAH La Peñita, con el fin de proteger su vida, integridad y salud y las de las personas que allí laboran. 4) Que dicha liberación respete los protocolos adecuados para prevenir y responder al COVID-19, incluyendo acceso a atención de salud, realización de pruebas, aislamiento obligatorio cuando sea necesario y acceso a información. 5) Que garantice las necesidades básicas de la población migrante frente al riesgo de contagio, incluido albergue, alimentación y agua, entre otras. B) Observaciones del Estado 11. En su escrito de observaciones de 14 de mayo de 2020, el Estado sostuvo que “no son necesarias las medidas provisionales” con base en las siguientes razones: 5

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