la elaboración del Informe de Fondo No. 63/19 (Anexos). Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado de Perú mediante comunicación de 9 de julio de 2019, otorgándole un plazo de dos meses para informar sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado de Perú solicitó una primera prórroga, la cual fue otorgada por la Comisión. En su segundo informe de cumplimiento, el Estado solicitó a la Comisión la publicación del Informe de Fondo No. 63/19 y no presentó información sustantiva que revelara avances relevantes en el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el mismo. En consecuencia, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte Interamericana por la necesidad de obtención de justicia para la víctima. La Comisión Interamericana somete a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el Informe de Fondo No. 63/19. En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional del Estado de Perú por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, a los derechos políticos y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c), 9, 23.1 c) y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Norka Moya Solís. Asimismo, la Comisión solicita a la Corte que establezca las siguientes medidas de reparación: 1. Reincorporar a Norka Moya Solís, en caso de ser este su deseo, en un cargo similar al que desempeñaba en el Poder Judicial, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparable a los que le correspondería el día de hoy si no hubiera sido destituida. Si por razones fundadas no es posible la reincorporación, pagar una indemnización alternativa. 2. Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de Fondo No. 63/19, incluyendo el aspecto material e inmaterial. 3. Disponer las medidas de no repetición necesarias para asegurar que los procesos de ratificación de funcionarios del Poder Judicial, en la ley y en la práctica: i) regulen debidamente las faltas cometidas que dan lugar a la no ratificación de un funcionario del Poder Judicial, con base en criterios objetivos y de manera proporcional; ii) permitan que el funcionario sometido al proceso pueda defenderse frente a los cargos puntuales en su contra a la luz de dichos criterios objetivos, así como contar con un recurso efectivo para enmendar posibles violaciones al debido proceso. Además de la necesidad de obtención de justicia por la falta de cumplimiento de las recomendaciones del Informe de Fondo No. 63/19, la Comisión considera que el caso presenta cuestiones de orden público interamericano. Específicamente, el presente caso permitiría a la Corte Interamericana desarrollar y consolidar su jurisprudencia sobre los procesos de ratificación de operadores judiciales como mecanismos de rendición de cuentas y las salvaguardas para que dichos procesos cumplan con las garantías del debido proceso y principio de legalidad previstas en la Convención Americana, así como con la finalidad de asegurar la idoneidad de las y los funcionarios públicos. En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de

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