la elaboración del Informe de Fondo No. 63/19 (Anexos). Dicho Informe de Fondo fue notificado al Estado
de Perú mediante comunicación de 9 de julio de 2019, otorgándole un plazo de dos meses para informar
sobre el cumplimiento de las recomendaciones. El Estado de Perú solicitó una primera prórroga, la cual fue
otorgada por la Comisión. En su segundo informe de cumplimiento, el Estado solicitó a la Comisión la
publicación del Informe de Fondo No. 63/19 y no presentó información sustantiva que revelara avances
relevantes en el cumplimiento de las recomendaciones contenidas en el mismo.
En consecuencia, la Comisión decidió someter el presente caso a la jurisdicción de la Corte
Interamericana por la necesidad de obtención de justicia para la víctima. La Comisión Interamericana somete
a la jurisdicción de la Corte la totalidad de los hechos y violaciones de derechos humanos descritos en el
Informe de Fondo No. 63/19.
En ese sentido, la Comisión solicita a la Corte que concluya y declare la responsabilidad internacional
del Estado de Perú por la violación de los derechos a las garantías judiciales, al principio de legalidad, a los
derechos políticos y a la protección judicial, consagrados en los artículos 8.1, 8.2 b), 8.2 c), 9, 23.1 c) y 25.1
de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en relación con las obligaciones establecidas en los
artículos 1.1 y 2 del mismo instrumento, en perjuicio de la señora Norka Moya Solís.
Asimismo, la Comisión solicita a la Corte que establezca las siguientes medidas de reparación:
1.
Reincorporar a Norka Moya Solís, en caso de ser este su deseo, en un cargo similar al que
desempeñaba en el Poder Judicial, con la misma remuneración, beneficios sociales y rango equiparable a los
que le correspondería el día de hoy si no hubiera sido destituida. Si por razones fundadas no es posible la
reincorporación, pagar una indemnización alternativa.
2.
Reparar integralmente las violaciones de derechos humanos declaradas en el Informe de
Fondo No. 63/19, incluyendo el aspecto material e inmaterial.
3.
Disponer las medidas de no repetición necesarias para asegurar que los procesos de
ratificación de funcionarios del Poder Judicial, en la ley y en la práctica: i) regulen debidamente las faltas
cometidas que dan lugar a la no ratificación de un funcionario del Poder Judicial, con base en criterios
objetivos y de manera proporcional; ii) permitan que el funcionario sometido al proceso pueda defenderse
frente a los cargos puntuales en su contra a la luz de dichos criterios objetivos, así como contar con un recurso
efectivo para enmendar posibles violaciones al debido proceso.
Además de la necesidad de obtención de justicia por la falta de cumplimiento de las recomendaciones
del Informe de Fondo No. 63/19, la Comisión considera que el caso presenta cuestiones de orden público
interamericano. Específicamente, el presente caso permitiría a la Corte Interamericana desarrollar y
consolidar su jurisprudencia sobre los procesos de ratificación de operadores judiciales como mecanismos
de rendición de cuentas y las salvaguardas para que dichos procesos cumplan con las garantías del debido
proceso y principio de legalidad previstas en la Convención Americana, así como con la finalidad de asegurar
la idoneidad de las y los funcionarios públicos.
En virtud de que estas cuestiones afectan de manera relevante el orden público interamericano, de