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9.
En primer lugar, y en relación con lo mencionado en el apartado anterior, cabe
cuestionar el sentido práctico del actuar de la Corte al declarar la violación al artículo
26 de manera autónoma, cuando la afectación que se acreditó en este caso es a la
integridad personal y a la vida del señor Poblete Vilches. El análisis parece sugerir que,
cuando se produce una violación a la integridad personal o a la vida de una persona,
como resultado de una deficiente atención médica, se produce una violación
automática al derecho a la salud en su dimensión “individual” (párrs. 150 y 155); sin
embargo, la sentencia no establece con claridad cuál es la afectación específica al
derecho a la salud de la víctima en esa dimensión “individual”, sino que se centra en
establecer las razones por las que el Estado incumplió con sus deberes y obligaciones
en materia de prestación adecuada del servicio a la salud, y de ahí deriva que se
afectó su salud (párr. 138). La Corte, de esta forma, asume una posición
consecuencialista que funde –y confunde- la afectación a la integridad y la vida del
señor Poblete Vilches, con la violación a su derecho a la salud. Este es el mismo error
conceptual en que la Corte incurrió en Lagos del Campo, Trabajadores Cesados de
Petroperú y otros, y en San Miguel Sosa y otras.
10.
Esta omisión conceptual, estimo, tiene un efecto directo en la seguridad jurídica
de la cual también somos guardianes, pues resulta en la imposibilidad de realizar una
adecuada subsunción de un hecho concreto respecto a una norma. De hecho, esta
aproximación pareciera que subsume la norma respecto de un hecho. En ese sentido,
cabe preguntar: ¿Cuál es, exactamente, el catálogo de DESCA protegidos por la
Convención? ¿Dónde comienza y dónde termina dicho catálogo? Esta incertidumbre
jurídica no solo afecta a los Estados, sino a las víctimas de violaciones de derechos
fundamentales que busquen utilizar el sistema de peticiones individuales. Por ejemplo,
cabe preguntarse, ¿respecto de cuál agravio se deberían agotan los recursos de la
jurisdicción interna? ¿Uno que se configure en atención de la dimensión “individual”, o
uno que se configure en la dimensión “colectiva”, pero que tenga efectos en lo
particular? A mi manera de ver las cosas, el abordaje de los casos antes citados no
tiene una respuesta a ninguna de las preguntas planteadas. Como Tribunal, estamos
obligados a dar una respuesta que permita previsibilidad; de ello depende la confianza
pública en la institucionalidad interamericana.
11.
Estas reflexiones no son motivadas únicamente en el espíritu de generar un
vigoroso debate de ideas, sino también por la auténtica preocupación de las
consecuencias y el impacto que puedan tener nuestras decisiones. En el actual clima
de inseguridad jurídica generado por el caso Lagos del Campo, se abre la posibilidad de
una ola de peticiones individuales basadas en presuntas violaciones a DESCA que
podrían agravar el problema de congestión procesal de la Comisión, lo cual redundaría
precisamente en perjuicio de las personas que se pretendía proteger. Como Tribunal,
tenemos la responsabilidad y la obligación de no desconocer esa realidad, ni muchas
otras realidades en las que nuestras decisiones serán finalmente aplicadas.
12.
Además, este tipo de análisis hace parecer ociosa la declaración de
responsabilidad internacional del Estado por violación al derecho a la salud, pues en
realidad el bien afectado –y acreditado ante esta Corte– es la integridad personal y la
vida del señor Poblete Vilches. Esto refuerza la prudencia de la tesis que sostiene que
el derecho a la salud debe ser analizado, en su faceta “individual”, en relación con el
Gonzales Lluy y otros Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 1
de septiembre de 2015. Serie C No. 298. Voto Concurrente del Juez Humberto Antonio Sierra Porto.