de responsabilidad penal; en ninguno de los casos podía haber procesamiento por el delito
de desaparición forzada, y que en ninguno de los casos procedía la imprescriptibilidad (infra
Considerando 137).
26.
Mediante Resolución del 21 de agosto de 2014, el Tribunal rechazó la posición
asumida por el Estado de Guatemala en la audiencia, y la calificó como “un acto de evidente
desacato de la obligatoriedad de las Sentencias de esta Corte” 38. Más aún, la Corte
determinó que los cuestionamientos a su competencia ya habrían sido resueltos en las
etapas correspondientes del proceso y recordó que en la mayoría de estos casos el Estado
había efectuado reconocimientos de responsabilidad internacional. Además, reiteró su
jurisprudenciaen lo que respecta a la incompatibilidad con la Convención de ‘‘aplicar leyes
de amnistía, argumentar prescripción, irretroactividad penal, cosa juzgada, ni el principio de
non bis in idem o cualquier excluyente similar de responsabilidad’’ con el fin de excusarse
de la obligación de investigar graves violaciones a los derechos humanos, así como también
las consideraciones específicas en lo que respecta a una eventual aplicación de la Ley de
Reconciliación Nacional de Guatemala en los casos Masacre de las Dos Erres y Chitay Nech.
27.
Posteriormente, mediante nota de la Secretaría del 18 de febrero de 2015(supra
Visto11), siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó a Guatemala que
remitiera un informe en el que, “teniendo en cuenta la Resolución de la Corte […] de 21 de
agosto de 2014”, presentara “la información más reciente y adicional a la que fue remitida
por el Ministerio Público de Guatemala el 5 de mayo de 2014”, relativa al cumplimiento de la
obligación de investigar en los casos Blake, Niños de la Calle, Bámaca Velásquez, Maritza
Urrutia, Masacre Plan de Sánchez, Molina Theissen, Carpio Nicolle, Tiu Tojín, Masacre de las
Dos Erres, Chitay Nech y Mack Chang. Adicionalmente, mediante nota de la Secretaría del
27 de febrero de 2015, siguiendo instrucciones del Presidente del Tribunal, se solicitó al
Estado un informe sobre el cumplimiento de dicha obligación en el caso Panel Blanca.
28.
Los informes requeridos al Estado fueron recibidos el 17 y 27 de abril de 2015,
respectivamente. En ambos escritos, el Estado presentó información sobre alegados
avances en el cumplimiento de las Sentencias (infra Considerando 33). Al respecto, los
representantes de las víctimas y la Comisión presentaron escritos en los que se refirieron a
los informes presentados por el Estado (supra Vistos 13 y 14). Posteriormente, en octubre y
noviembre de 2015, y sin que le fueran solicitados, el Estado remitió un informe adicional
sobre el cumplimiento de la obligación de investigar en los 12 casos y un informe específico
respecto de todas las reparaciones ordenadas en la Sentencia del caso Molina Theissen 39.
Los representantes presentaron observaciones a esos informes (supra Visto 13).
29.
Al respecto, la Corte destaca como positivo que, con posterioridad a la referida
Resolución de agosto de 2014 (supra Considerando 26),Guatemala ha cambiado su posición
con respecto al deber de informar sobre el cumplimiento de la obligación de investigar. En
este sentido, valora positivamente que en sus últimos informes se haya referido a alegados
avances del cumplimiento de la referida medida, pues permitirán a la Corte evaluar el grado
de cumplimiento de la misma, tomando en cuenta el Informe del Ministerio Públicode mayo
de 2014 y las observaciones presentadas por los representantes y la Comisión.
38
Al respecto, en la Resolución de 2014, la Corte determinó que “el Estado no cumplió con su obligación de
informar sobre la implementación de la reparación que estaba siendo supervisada en esos once casos, sino que se
dedicó fundamentalmente a cuestionar la competencia temporal del Tribunal para pronunciarse sobre el fondo en
cinco de esos casos y a exponer que le resultaban ‘inaceptables’ las consideraciones efectuadas por el Tribunal en
esas Sentencias, así como a sostener que los hechos a que se referían siete de esos once casos se enmarcan en los
supuestos de la Ley de Reconciliación Nacional por lo cual habría ‘extinción de la responsabilidad penal’”.
39
En esta resolución no se está valorando este informe puesto que se encuentran corriendo los plazos para
que los representantes de las víctimas y la Comisión presenten sus observaciones al mismo.
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