125. Es preciso recordar que esta Corte ya ha señalado en su jurisprudencia en casos
contra Guatemala que “[ese Estado] tiene un problema grave con respecto a la impunidad
que impera en el país, específicamente con relación a las violaciones sistemáticas de los
derechos humanos ocurridas durante el conflicto armado” 132.
126. En el apartado anterior, la Corte evaluó el grado de cumplimiento de la obligación de
investigar, identificar, juzgar y, en su caso, sancionar a los responsables de las graves
violaciones a los derechos humanos de los referidos 12 casos. Con excepción del caso Mack
Chang, los procesos penales de los casos continúan en etapa de investigación penal.
Únicamente en 5 133 de esos 12 casos se han adoptado decisiones judiciales que se
pronuncien sobre la determinación de responsabilidades penales (supra Considerandos 46,
73, 91, 96 y 108). Por ello, se constata que particularmente en siete de los casos aquí
evaluados prevalece la impunidad por la falta de efectividad de las investigaciones y
procesos penales y la demora injustificada en las mismas, y que en los referidos cinco casos
está pendiente la investigación y juzgamiento sobre otros posibles responsables o la captura
de condenados. Para que el Estado ejecute de manera eficaz la obligación de investigar, es
fundamental que tome en cuenta los criterios indicados por la Corte y remueva todos los
obstáculos normativos, institucionales y fácticos que mantienen la impunidad en estos
casos.
i)
Limitaciones en el acceso a la información relevante para la investigación
127. El Informe del Ministerio Públicode mayo de 2014 señala como obstáculo a la
investigación el “[l]imitado acceso a la información sobre posibles autores”, ya que “[s]on
muy contados los casos en los que se obtiene la información requerida por el Ministerio
Público al Ministerio de Defensa”. Tanto los representantes de las víctimas como la Comisión
destacan dicho obstáculo en sus distintos escritos. El referido informe del Ministerio Público
indica las distintas oportunidades en que ello ha sucedido en cada caso y explica que en
muchas ocasiones, cuando se requieren documentos relevantes al Ministerio de Defensa
para la investigación, “la respuesta de los funcionarios de ese Ministerio exige que la misma
le sea solicitada por un Juez[;] en otras oportunidades su respuesta ha sido que no cuenta
con la información, [pese] a que se trata de documentos que obviamente deben ser
conservados”. Además, destacó que “cuando la Fiscalía ha promovido investigaciones
antropológicas forenses y, como parte de éstas, la exhumación de restos óseos en zonas o
destacamentos militares[,] los funcionarios militares han negado el ingreso de fiscales y
expertos por razones formales o aduciendo la necesidad de orden judicial”. El Ministerio
Público hizo notar que tales situaciones ocurren a pesar de que el artículo 157 (Deber de
colaborar) del Código Procesal Penal establece que “[t]odas las autoridades y entidades
públicas prestarán su colaboración al Ministerio Público, a los tribunales y a la policía, y
diligenciarán sin demora los requerimientos que reciban de ellos”.
132
Cfr.Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala. Supervisión de Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la
Corte de 27 de enero de 2009, Considerando 25; Caso Molina Theissen Vs. Guatemala. Supervisión de
Cumplimiento de Sentencia. Resolución de la Corte de 16 de noviembre de 2009, Considerando 16 y Caso Gudiel
Álvarez y otros ("Diario Militar") Vs. Guatemala. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia de 20 noviembre de 2012
Serie C No. 253, párr. 265. El Tribunal se refirió a la situación de impunidad imperante en los casos Myrna Mack
Chang, Tiu Tojín, Carpio Nicolle y otros, Bámaca Velásquez, Molina Theissen, y “Niños de la Calle” (Villagrán
Morales y otros), todos contra Guatemala. Véase también: Caso Masacres de Río Negro Vs. Guatemala.Excepción
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 4 de septiembre de 2012. Serie C No. 250, párr. 236.
133
Casos Blake, Mack Chang, Masacre Plan de Sánchez, Masacre de las Dos Erres y Carpio Nicolle. Tal como
se indicó (supra Considerando 100), en este último caso la única determinación de responsabilidad penal fue
respecto del delito de fabricación o tenencia de armas explosivas, sin que se hayan determinado responsabilidades
por las violaciones al derecho a la vida y a la integridad personal de las víctimas.
42