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ordenar cualquier medida provisional que considere apropiada, de acuerdo con el
artículo 63.2 de la Convención.
6.
Que la Comisión está considerando los casos enlistados en la petición de la misma y
ha informado a la Corte que “en cada uno de los casos, las solicitudes presentan hechos que
tienden a establecer una violación de los derechos consagrados en la Convención”.
7.
Que los casos incluidos en la solicitud de ampliación no han sido sometidos a la Corte,
y que la consideración de la información con que se cuenta es, por lo tanto, basada en las
obligaciones procedimentales del Estado como parte a la Convención Americana, antes que
sobre los méritos de cada caso. Por consiguiente, la Corte considerará la solicitud de la
Comisión a la luz de los elementos que deben ser tomados en cuenta de conformidad con el
artículo 63.2 de la Convención, que es, la existencia de una situación de extrema gravedad y
urgencia y la necesidad de evitar daños irreparables a las personas.
8.
Que bajo las circunstancias presentes, la información presentada por la Comisión
provee prima facie razones por las cuales la Corte puede concluir que la situación de
“extrema gravedad y urgencia” existe, haciendo imperativo la necesidad de ordenar al
Estado que adopte, sin dilación, las Medidas Provisionales necesarias para preservar la vida
e integridad física de las supuestas víctimas.
9.
Que los Estados parte de la Convención deberán cumplir, de buena fe, (pacta sunt
servanda) de acuerdo con todo lo provisto en la Convención, incluyendo aquellas provisiones
relativas a la operación de los dos órganos supervisores del sistema interamericano; y, de
acuerdo con el objetivo fundamental de la Convención, que es garantizar la protección
efectiva de los derechos humanos (artículo 1.1, 2, 51 y 63.2), los Estados parte deben
abstenerse de incurrir en acciones que vayan en contra del restitutio in integrum de los
derechos de las supuestas víctimas.
10.
Que el artículo 29 de la Convención Americana provee que:
[n]inguna provisión de esta Convención debe ser interpretada en el sentido de:
a.
permitir a alguno de los Estados Parte, grupo o persona suprimir el goce y
ejercicio de los derechos y libertades reconocidos en la Convención o limitarlos
en mayor medida que la prevista en ella.
11.
Que, si el Estado llegara a ejecutar a las supuestas víctimas, esto crearía una
situación irremediable incompatible con los objetivos y propósitos de la Convención,
constituiría un repudio a la autoridad de la Comisión y, afectaría en forma adversa la esencia
misma del Sistema Interamericano.
POR TANTO,
LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 63.2 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos y 25 del Reglamento,