-6Fornerón y su hija M. en el 2012 y el 201323; actas de varias audiencias y comparecencias
judiciales del señor Fornerón, el matrimonio B-Z, M. y expertos designados para el
procedimiento de vinculación, ante el Juez de Familia, Civil y Penal de Menores de Victoria,
Provincia de Entre Ríos, que está a cargo de los autos caratulados “Fornerón Leonardo Aníbal
Javier s/derecho de visitas, Expte. No. 1000/2010”, “en el cual se está llevando a cabo el
proceso de vinculación”; informes realizados por dicho juez respecto al desarrollo de dicho
procedimiento24, y una evaluación psicológica realizada a M. en el 2015, por solicitud de ese
juez25.
10.
Para las valoraciones sobre la implementación de esta medida el Tribunal tomará en
consideración que la responsabilidad internacional del Estado en este caso se dio por la forma
en la que fueron resueltos los procesos judiciales de guarda y adopción, que implicaron tanto
la separación del señor Fornerón y su hija M., como que por años no tuvieran relación alguna,
salvo por un único encuentro ocurrido cuando la niña tenía cinco años de edad (supra Visto
1). Al disponer las reparaciones en la Sentencia, esta Corte indicó que aunque “en principio
correspondería que este Tribunal deje sin efecto las decisiones internas de dichos procesos
[…], no puede obviar lo excepcional de este caso, esto es, la circunstancia que se han
desarrollado vínculos de la niña con sus padres adoptivos y con [el] entorno social en el cual
ella se desenvuelve desde hace casi doce años” 26. Por ello, el Tribunal optó por disponer como
reparación que el Estado estableciera un procedimiento orientado a la efectiva vinculación
entre el señor Fornerón y su hija M. Dicho procedimiento debía ser de carácter progresivo, de
manera tal que les permitiera comenzar la construcción de su vínculo y que éste estuviera
orientado a que, en el futuro, ambos pudieran desarrollar y ejercer sus derechos de familia,
si así ambos lo desean.
11.
Entonces, la obligación impuesta a Argentina era la de brindar los medios y contribuir,
a través de ese procedimiento, con el desarrollo de los vínculos familiares, no la de asegurar
que con su implementación se alcanzaran determinados resultados. La Corte entiende que los
resultados de esta medida de reparación no dependen estrictamente del Estado, sino también
de la voluntad de las personas involucradas en éste, fundamentalmente de M., debido al papel
esencial de los niños en todas las decisiones que afecten su vida 27, así como del
comportamiento que cada una de las partes involucradas haya ido asumiendo durante el
procedimiento. En ese sentido, el cumplimiento de esta medida atiende a que el Estado realice
los esfuerzos necesarios para establecer el referido procedimiento, según los lineamientos
brindados en la Sentencia (supra Considerandos 4 y 5).
12.
La Corte recuerda que en la Sentencia se constató que en el 2012 estaba en curso un
proceso judicial sobre derecho de visitas, promovido por el señor Fornerón, en el cual éste y
el matrimonio B-Z habían acordado un régimen de visitas durante una audiencia celebrada
en mayo de 2011 ante el Supremo Tribunal de Justicia de Entre Ríos 28. En julio de 2012,
Estas actas se levantaron con posterioridad a los encuentros entre el señor Fornerón y su hija M. Cfr. Actas de
los encuentros realizados el 30 de noviembre, 7 y 13 de diciembre de 2012 y el 18 de abril; 2, 9, 16 y 30 de mayo;
6, 13 y 27 de junio; 4 y 11 de julio, y de 1 y 8 de agosto de 2013 (anexos a los informes estatales de enero de 2013
y enero de 2014).
24
Cfr. Informe elaborado por el juez a cargo de la tramitación de los autos caratulados “Fornerón Leonardo Aníbal
Javier s/ Derecho de Visitas” de 15 de julio de 2017, remitido al Presidente del Superior Tribunal de Justicia de Entre
Ríos (anexo al informe estatal de agosto de 2017), e Informe elaborado por el juez a cargo de la tramitación de los
autos caratulados “Fornerón Leonardo Aníbal Javier s/ Derecho de Visitas” de 24 de noviembre de 2017, remitido al
Coordinador de la Dirección Nacional de Asuntos Jurídicos en Materia de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia
y Derechos Humanos (anexo al informe estatal de enero de 2018).
25
Cfr. Informe rendido el 20 de abril de 2015 por médicos psiquiatras sobre la evaluación psicológica realizada a
M. en el 2015 por solicitud del juez de Familia, Civil y Penal de Menores de Victoria a cargo del proceso judicial de
régimen de visitas (anexo al informe estatal de agosto de 2017).
26
Cfr. Caso Fornerón e hija, supra nota 1, párrs. 156 y 157.
27
Cfr. Caso Fornerón e hija, supra nota 1, párr. 165.
28
Cfr. Caso Fornerón e hija, supra nota 1, párrs. 39 a 42.
23